REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2012.-
202° y 153°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE N° 1526-12
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: DRA. ZULAY GOMEZ. FISCAL 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORES: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA 3era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.
Visto que en esta misma fecha (19-10-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal de los investigados IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, a quienes se les sigue la causa N° 15DPIF-F17-00461-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad, y IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial N° 2 de POLICUA, en fecha 17-10-2012, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, momento que los funcionarios realizaban labores de patrullaje por la Plaza Olivar de Cúa, Municipio Urdaneta, observándose a unos ciudadanos dándose golpes de puños y golpes de pie por lo que procedieron a detergerlos para que siguieran agrediéndose, logrando controlarlos percatándose que eran adolescentes, al realizarle la inspección corporal no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, asimismo fueron trasladados al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA al Hospital Dr. Osio de Cúa donde le diagnosticaron excoriaciones en el brazo izquierdo, excoriaciones en el hemitorax posterior derecho y excoriaciones en el dedo índice izquierdo, indicándole tratamiento médico y al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, le fue diagnosticado traumatismo nasal, fractura del hueso propio de la nariz el cual fue referido a otro centro asistencias para el servicio de cirugía plástica en el Hospital Pérez Carreño; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por las mismas encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES GÉNERICAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación con el 426 del Código Penal, estima esta Representación Fiscal a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo que sean impuestas de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la presentación periódica y la prohibición de acercase una a la otra. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto los investigados de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Yo lo único que quiero decir es que estoy arrepentido de lo que hice, se que actúe mal y yo llegué a un acuerdo con él, nosotros ya hablamos. Es todo”. Y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Yo lo que quiero decir es que lo que ocurrió fue por un celular y yo quiero llegar al acuerdo de que yo le pago el celular y él llegó al acuerdo de pagarme los medicamentos de la fractura de la nariz, Es todo”. En este estado el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pide la palabra y expone: “Sí, yo me comprometo, si él me paga el celular yo le pago sus medicamentos de la nariz, es todo”.-
Acto continuo la Defensa Pública al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y oídas las declaraciones de mis defendidos pasa hacer las siguientes consideraciones: En primero lugar, considera la defensa que no existen en actas suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mis defendidos que le son atribuidos, observa esta defensa que no consta en actas reconocimiento médico legal practicado por un experto ello a los fines de poder determinar la verdadera existencia de algún tipo de lesión en alguno de los adolescentes; pues es este el instrumento idóneo y necesario para poder determinar la existencia de alguna lesión y luego poder encuadrarla dentro de alguna de las previstas en nuestro Código Penal. Asimismo no consta en actas declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrara en el lugar que pudiera corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en el acta policial; en consecuencia esta defensa se opone a la precalificación fiscal y e consecuencia solicita la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos o en su lugar sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la vindicta pública como sería la prevista en el artículo 582 literal f) de la LOPNNA con la que se puede garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario a los fines de aclarar los hechos que hoy les son imputados a mis defendidos. Por otra parte, esta defensa solicita a la representante del Ministerio Público como director de la investigación penal y como parte de buena fe tenga bien de agotar las vías y medios necesarios a los fines de que se promueva la conciliación de ambos adolescentes tal como lo prevé el artículo 564 de la LOPNNA, ello en virtud de los manifestado por mis defendidos en esta audiencia. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, artículo 413 en relación con el artículo 426 en del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Pública, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1°) Los deberán presentarse ante este Tribunal de la siguiente forma el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA una (1) vez cada quince (15) días, a partir de las 9:00 de la mañana, iniciando el jueves 23-10-2012. Y el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez al mes iniciando el miércoles 24-10-2012 a las 9:00 de la mañana. Y 2°) Les queda prohibido a ambos adolescentes comunicarse de forma agresiva el uno con el otro, ni por intermedio de terceras personas. Por todo lo anterior este Tribunal NIEGA la solicitud de Libertad sin Restricciones requerida por la defensa. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: Una vez se publique el auto fundado en la presente causa, se ordena su remisión en forma original al Tribunal de la causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados se comprometen a cumplir con la medida cautelar que les ha sido impuesta. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)”.-
CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
EXP: 1526-12
JG/Bet.-