REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2012.-
202° y 153°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE N° 1527-12
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: DRA. ZULAY GOMEZ. FISCAL 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORES: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA 3era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.
Visto que en esta misma fecha (19-10-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal de los investigados IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, ambos indocumentados, a quienes se les sigue la causa N° 15DPIF-F17-00462-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad indocumentado e IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de indocumentado, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales del Municipio Urdaneta, Coordinación de Investigaciones, en fecha 17 de octubre de 2012, siendo las 10:40 de la mañana momentos en que los ciudadanos policiales se encontraban realizando recorrido por la avenida los próceres del sector Aparay, específicamente adyacente al Banco de Venezuela, logrando observar a dos ciudadanos quienes portaban como vestimenta un pantalón blue Jean y franela de color azul, y el otro pantalón Jean azul y franela de color negro con franjas verdes, ambos agrediéndose mutuamente con puños, donde el último de los descritos sacó a relucir un arma blanca y le ocasionó una herida cortante al otro ciudadano, en vista de esta situación los funcionarios les dieron la voz de alto y observaron que el ciudadano antes descrito dejó caer al suelo el arma blanca, procedieron a realizarles la inspección corporal no incautándoles objetos de interés criminalístico y quedando ambos identificados como quienes dijeron ser y llamarse como IDENTIDAD PROTEGIDA quien llevaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela negra con franjas verdes, indocumentado e IDENTIDAD PROTEGIDA, quien vestía un pantalón blue Jean y una franela de color azul, indocumentado, colectando del suelo un arma blanca tipo navaja. El adolescente que resultó lesionado le fue diagnosticado herida en región del glúteo de más o menos un centímetro de largo y dos centímetros de profundidad; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por las mismas encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES GÉNERICAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el 426 ejusdem, a ambos investigados y asimismo el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran indocumentados lo que imposibilita su plena identificación civil, esta representación fiscal solicita conforme al artículo 558 de la LOPNNA la detención para identificarlos plenamente y una vez sean identificados plenamente les sea acordado las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la presentación periódica y la prohibición de acercase una a la otra. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se decrete la detención de los mismos en flagrancia. Es todo.”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto los investigados de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Lo que voy a declarar es que eso fue un mal entendido de los dos y hasta los momentos yo le voy a pagar los medicamentos que a él le hagan falta, porque ya yo lo había hablado con él . Es todo”. Y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Si voy a declarar, lo que él dijo es verdad nosotros llegamos a un acuerdo, Es todo”.-
Acto continuo la Defensa Pública al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y oídas las declaraciones de mis defendidos pasa hacer las siguientes consideraciones: En primero lugar, considera la defensa que no existen en actas suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mis defendidos que le son atribuidos, observa esta defensa que no consta en actas reconocimiento médico legal practicado por un experto ello a los fines de poder determinar la verdadera existencia de algún tipo de lesión en alguno de los adolescentes; pues es este el instrumento idóneo y necesario para poder determinar la existencia de alguna lesión y luego poder encuadrarla dentro de alguna de las previstas en nuestro Código Penal. Asimismo, no consta en actas declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrara en el lugar que pudiera corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en el acta policial; en consecuencia esta defensa se opone a la precalificación fiscal y en consecuencia solicita la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos o en su lugar sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la vindicta pública como sería la prevista en el artículo 582 literal f) de la LOPNNA con la que se puede garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario a los fines de aclarar los hechos que hoy les son imputados a mis defendidos. Ahora bien esta defensa en cuanto al contenido del artículo 558 de la LOPNNA, esta defensa se opone a la misma toda vez que consta en actas copia fotostática de partidas de nacimientos referidas a cada uno de los adolescentes, documentos mediante el cual se puede o se logra la identificación de cada uno de los adolescentes, por lo que considerado que la aplicación de dicho articulado no tiene lugar en el presente caso, por identificación de los adolescentes por cuanto se encuentra completamente satisfecha su identificación en autos, más aún con la presencia de sus representantes legales en esta sala de audiencias- esta defensa solicita a la representante del Ministerio Público como director de la investigación penal y como parte de buena fe tenga bien de agotar las vías y medios necesarios a los fines de que se promueva la conciliación de ambos adolescentes tal como lo prevé el artículo 564 de la LOPNNA, ello en virtud de los manifestado por mis defendidos en esta audiencia. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público para ambos adolescentes como LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, artículo 413 en del Código Penal, la misma se ADMITE, igualmente el tipo penal de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, una vez realizada la revisión de las actas y vista la consignación de las actas de nacimientos de los investigados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA hecha por parte de la Defensa Pública, esta Juzgadora considera que dichos instrumentos son suficientes para lograr la identificación civil plena de los mismos; es por ello que este Tribunal SE APARTA de la solicitud realizada por la Vindicta Pública establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1°) Los deberán presentarse ante este Tribunal una (1) vez a la semana por un lapso de tres (3) meses, iniciando las mismas 24-10-2012 a las 9:00 de la mañana. Y 2°) Les queda prohibido a ambos adolescentes comunicarse de forma agresiva el uno con el otro, ni por intermedio de terceras personas. Por todo lo anterior este Tribunal NIEGA la solicitud de Libertad sin Restricciones requerida por la defensa. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: Una vez se publique el auto fundado en la presente causa, se ordena su remisión en forma original al Tribunal de la causa. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete a cumplir con la medida cautelar que le ha sido impuesta. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).”.-
CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
EXP: 1527-12
JG/Bet.-