REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA






JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2012.-
202° y 153°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1527-12

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: DRA. ZULAY GOMEZ. FISCAL 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORES: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA 3era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.


Visto que en esta misma fecha (19-10-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien se le sigue la causa N° 15DPIF-F17-00465-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, quien fue aprehendido por funcionarios militares de la Guardia del Pueblo, Destacamento Miranda, de la Guardia Nacional, en fecha 18 de octubre de 2012, siendo las 6:15 de la mañana, momentos en que se encontraban los funcionarios en el Puesto de Comando de la Estación Ferroviaria de la Estación Ezequiel Zamora, de la Parroquia Cúa del Municipio General Rafael Urdaneta, cuando se apersonó un efectivo de seguridad del Instituto de Ferrocarril del Estado (IAFE), manifestando que una multitud de personas comenzaron a violentar la entrada principal de la estación del ferrocarril, comenzaron a tirar piedras, posteriormente los funcionarios procedieron a sostener dialogo con los mismos, negándose en todo momento e insistiendo en entrar violentamente a las instalaciones, una vez que lograron violentar el portón del principal ingresaron al interior de la estación y arremetieron contra los funcionarios, tirando a un funcionario en el suelo, golpeando con piedras y con los párales del ferrocarril, al ver que la multitud golpeaba al Sargento Primero CORDERO HERNANDEZ YONDER e intentaban arrebatarle el arma de reglamento, los funcionarios procedieron a efectuar disparos hacia arriba con el fin de dispersar a la multitud, quienes hicieron caso omiso y siguieron con la agresión y lograron a las instalaciones destruyendo los bienes materiales de la estación, recibiendo apoyo pasado unos minutos del Comando de Seguridad Urbano y de la Policía Nacional Bolivariana, logrando restablecer el orden y detener a cinco ciudadanos dentro de los cuales uno de ellos resultó ser el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el adolescente encuadra dentro de los siguientes tipos penales: INSTIGACIÓN A LA PERTURBACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS, artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, el delito a DAÑO A MÁQUINA, artículo 358 del Código Penal, DAÑO GENÉRICO, artículo 473 numeral 3° en relación al artículo 474 ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CORDERO HERNANDEZ YONDER, todos en concurso real de delito artículo 98 del Código Penal. Ahora bien, se observa que los delitos imputados afectan bienes tutelados por el Estado que atentan contra la seguridad de los medios de transporte, que afectan correcto funcionamiento del transporte público, a los cuales le ocasionaron daños materiales a través de actos ilícitos y asimismo los daños ocasionados a personas, usuarios de transporte masivo como es el sistema ferroviario. Es por lo que solicito le sea acordado al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se decrete la detención del mismo en flagrancia. Es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Quiero decir que fue lo que pasó, llegué temprano a las instalaciones del ferro para ir a trabajar y había un disturbio en la parte del portón lo único que hice fue sacar el teléfono y comenzar a gravar sin salir de la cola de las personas, luego de que el portón hubiese caído yo estuve siempre detrás del portón nunca entré a las instalaciones entré una sola vez, cuando ya todas las personas que habían hecho destrozos se habían ido ya, incluso hablé con los guaridas uno de ellos estaba gravemente herido y le sugerí que se sentara, al otro guardia le dije que COMO ERA POSIBLE HABIAN DEJADO LAS INSTALACIONES ASÍ, seguidamente más personas entraron a tomar fotos y a grabar salgo y me quedo detrás del portón y grabo con el teléfono de una amiga, empieza el disturbio nuevamente, llegan otros guardias del pueblo, al llegar los guardias del pueblo los guardias que estaban adentro salieron, y nos metieron hacia adentro a la fuerza tanto a un joven que estaba al lado mío grabando, le quitaron el celular y al él preguntar que porque le habían hecho eso, lo golpearon en la cara y lo arrastraron hacia dentro de las instalaciones, seguido de eso yo estoy frenando al guardia no lo golpeen y otro guardia me empuja hacia el guardia que estaba delante de mi y lo tropiezo, al tropezarlo le hala de la camisa rompiéndomela, lanzándome al piso y golpeándome con el armamento y con otros guardias más, seguido de eso me levantan y me ponen hacia un lado y me dicen que me agache, después de eso, consigo un teléfono y me sacan por la salida de emergencia, agarrándome las manos y llevándome hacia el Comando de la Guardia, luego que llegamos no nos leyeron los derechos ni nos explicaron nada, solo nos pidieron que soltáramos nuestras pertenencias y nos pusieron las esposas y nos sentaron en el piso, eso es todo lo que puedo decirle hasta ahí. Es todo”.

Acto continuo la Defensa Pública al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y oída la declaración de mi defendido pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar en cuanto a la precalificación Fiscal esta defensa difiere de la misma por considerar totalmente insuficiente los elementos de convicción que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, ello en virtud de lo siguiente; en primer lugar en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, se pregunta esta defensa cuales son los elementos de convicción promovidos por parte de la vindicta pública para poder demostrar la comisión del hecho ilícito penal, y más aún se extralimita calificando el delito sin el instrumento idóneo, pertinente y necesario, requisito sine qua nom, para poder determinar si existe algún tipo de lesión así como la gravedad de la misma para luego a través de la declaración médico forense poder calificarlo y encuadrarlo dentro de alguno de los tipos penales previstos en nuestro Código Penal, ni siquiera consta en actas reconocimiento médico practicado por un galeno de guardia de al nosocomio de la localidad. En cuanto a los demás delitos precalificados por parte del Ministerio Público considera nuevamente esta defensa que los elementos que constan en actas no permiten demostrar la participación ni mucho menos la autoría de mi defendido en dichos ilícitos penales, pues lo único que consta en actas es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes entre otras cosas manifiestan que UN TUMULTO DE PERSONAS INGRESÓ A LA ESTACIÓN DEL FERROCARRIL OCASIONANDO DAÑO, en ningún momento identifican a mi defendido como una de las personas que ocasionara tales daños, no existe una individualización del imputado, situación ésta que es igualmente por la declaración de los tres testigos que constan en actas, donde los mismos manifiestan en la OCTAVA pregunta donde les preguntan ¿DIGA USTED SI OBSERVÓ A LAS PERSONAS QUE OCASIONARON EN LA ESTACIÓN DEL METRO? Manifiestan estar personas OBSERVÉ A UN MENOR QUE TENIA FRANELILLA BLANCA Y OTRAS PERSONAS AGREDIENDO A UN GUARDIA NACIONAL, más en ningún momento manifiestan que ese adolescente se encontraba dañando las instalaciones o haya instigado a las personas a que cometieran dichos daños a las instalaciones del ferrocarril, muy por el contrario manifiestan que fue un adulto que insita a las demás personas a ingresar a las instalaciones a cometer dichos daños. Esta defensa, solicita se continúe la averiguación por el procedimiento ordinario. E igualmente, solicita la defensa le sea acordada la libertad plena e inmediata a mi defendido o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa y proporcional con lo recabado en actas procesales, como seria la prevista en el artículo 582 literal a) de la LOPNNA, tomando en consideración para ellos en primer lugar que la precalificación dada por el Ministerio Público de los hechos no acarrean como sanción definitiva la sanción de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, pues cuando aún se trate de una medida cautelar la misma le trae como consecuencia la privación de libertad a mi defendido como son derecho a la educación, pues el mismo se encuentra cursando estudios de educación media, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad personal, y por sobre todo va en contra el interés superior del niño y del adolescente. Igualmente, solicita esta defensa se le acuerde un reconocimiento médico legal a mi defendido, en virtud de lo declarado por el mismo que fue agredido físicamente por los funcionarios actuantes. Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público para ambos adolescentes como INSTIGACIÓN A LA PERTURBACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS, artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, el delito a DAÑO A MÁQUINA, artículo 358 del Código Penal, DAÑO GENÉRICO, artículo 473 numeral 3° en relación al artículo 474 ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, las mismas se ADMITEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis de las actas policiales, que llevan a la convicción de este Tribunal que el adolescente investigado pueda estar presuntamente involucrado en los hechos imputados; en consecuencia, este Tribunal se APARTA de la medida cautelar planteada por el Ministerio Público en su lugar ACUERDA la solicitada por la Defensa Pública en cuanto a imponerle al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la medida cautelar dispuesta en el literal a) del artículo 582 de la LOPNNA, referida a la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, por lo que deberá permanecer recluido en: (DATOS OMITIDOS), por un lapso de tres (3) meses. Quedando bajo el cuido de su progenitora presente en Sala y bajo la vigilancia de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda de la Guardia Nacional, quienes informarán semanalmente a este Tribunal. Y en virtud a ello se aparta de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público.- QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública se ordena librar el respectivo oficio a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, a los fines que le sea practicado un examen Médico Legal, al adolescente investigado presente en sala.- SEXTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete a cumplir con la medida cautelar que le ha sido impuesta. NOVENO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las seis y cincuenta de la tarde (6:50 p.m.)”.-

CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

EXP: 1528-12
JG/Bet.-