REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE N° 1529-12
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia Oral del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprehendido por el funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda , Parroquia Cúa, cuando siendo aproximadamente las 4:45 horas de la mañana del día 21-10-1012, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector San Miguel, Calle Nueva, Callejón Los Rosales, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y seguidamente le efectuaron la respectiva inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón de la parte frontal, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco con fuerte y penetrante olor, se presume que sea droga denominada cocaína, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del mismo y lo trasladaron hasta la sede de la Parroquia Cúa y Nueva Cúa del Destacamento de Seguridad Urbana, Miranda, donde lo impusieron de sus derechos constitucionales. Posteriormente procedieron a realizar el pesaje de la presunta droga incautada en el peso digital modelo YT400, arrojando un peso aproximado de diecisiete (17) gramos de droga denominada cocaína incautada al adolescente en mención, procediendo a notificar a esta representación Fiscal del descrito procedimiento. Este hecho se precalifica como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello hasta tanto se reciba el resultado de la experticia QUIMICA correspondiente, así como las resultas del examen Toxicológico In Vivo, ordenada ésta última, practicar el día de hoy, mediante oficio Nro. 15DPIF-F17- 01496-2012 dirigido a la Dirección de Toxicología Forense de Bello Monte - Caracas. Solicito, tomando en consideración el delito por al cual se precalifica, es uno de los que a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es merecedor de sanción privativa de libertad, además de ser una de las conductas que a según nuestro ordenamiento jurídico es uno de los delitos de lesa humanidad, es por lo que solicito la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no incurra nuevamente en hechos como este. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:
“Si. Cuando los señores oficiales me agarraron yo no tenía nada en el bolsillo y cuando llegamos allá a Nueva Cúa al Comando me sembraron, y le pegan a uno, con lo que tengan con un casco, con la mano. Es todo”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:
“Oída la manifestación de mi defendido, esta defensa realiza las siguientes consideraciones: Vista las actas que rielan al expediente, invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y en aras del interés Superior del niño, así mismo y en cuanto a la precalificación fiscal, esta defensa difiere de la misma por considerar insuficientes los elementos de convicción que constan en el expediente, pues observa esta defensa por una parte que no existe la declaración de algún testigo hábil y conteste que se hubiera encontrado presente en el lugar la momento en que le fuera practicada la inspección corporal a mi defendido, ello a los fines de dar fe que efectivamente dicha sustancia le fue incautada al adolescente, por otra parte no consta en actas experticia químico botánica, ello a los fines de poder determinar que tipo de sustancia fue la presuntamente incautada al adolescente así como la pureza de la misma y el peso exacto de dicha sustancia, en consecuencia solicito muy respetuosamente se aparte de la precalificación y le sea acordado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, referida a las presentaciones ante el Tribunal, en virtud de que mi defendido no presenta conducta predelictual. Ahora bien, en caso de que el Tribunal acuerde lo solicitado por la representación Fiscal, solicito muy respetuosamente que sea de posible cumplimiento la fianza, por cuanto es evidente que mi representado no cuenta con los medios económicos suficientes. De igual manera solicito a este Tribunal se sirva ordene la practica del reconocimiento médico legal en virtud a lo manifestado por el adolescente en esta Audiencia de haber sufrido maltratos por parte de los funcionarios aprehensores, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de la investigada a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la defensa, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Asimismo, una vez revisadas como han sido las actas que integran el expediente, así como lo expresado por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos los cuales deberán ser investigados, llevan a este Tribunal a la convicción que el investigado de autos pudiera haber estado involucrado en el hecho que se le imputa. En razón a lo anterior, se acoge la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación, de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos, así como el correspondiente Balance de Ingresos. De igual manera, dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se desestima la solicitud de realizada por la Defensa, por cuanto el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluida el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. QUINTO: Se acuerda remitir adjunto al Oficio de Traslado, el Oficio signado con el N° 15DPIF-F17- 01496-2012, a los fines que le sea practicado al investigado la correspondiente Experticia Toxicológica in vivo. SEXTO: En relación a la solicitud realizada por la Defensa Pública en su exposición, se acuerda librar Oficio a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas – Sub Delegación Ocumare del Tuy. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
EXP. N° 1529-12
JG/LlCV/JO.-