REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.
202° y 153°
EXPEDIENTE: D-743-09
PARTE ACTORA: JOSEFINA CABALLERO DE OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-913.049 actuando en su carácter de propietaria y arrendadora.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Dres. RAFAEL JOSE PALMA, MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 58.964, 36, 834 y 43.684 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.267.819.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Dra. THIBISAY VILLEGAS, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.058, conforme Poder Apud-acta otorgado ante la Secretaría de este Tribunal.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Del inmueble que a continuación se identifica: Casa ubicada en la Calle “José María Carreño”, N° 44, Población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
NARRATIVA
Se plantea la controversia cuando la parte actora, manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yoly Mendoza de Rodríguez, que en la cláusula Tercera se estipulo un plazo de duración de Cinco (5) años contados a partir del 1° de septiembre de 2001 con fecha de expiración para el 31 de agosto de 2006, en fecha 08 de marzo de 2006 se efectúo Notificación Judicial por intermedio del Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta a los fines de informar que para el 31 de agosto de 2006 vencía el contrato y que debía cumplir con la obligación de entregar el inmueble, llegada la fecha no ocurrió la entrega del inmueble, iniciándose un procedimiento vía judicial, declarando el Tribunal SIN LUGAR la demanda por cuanto la arrendataria se encontraba dentro de la prorroga legal al intentarse la demanda en su contra. Habiendo transcurrido y vencido el tiempo de entregar el inmueble de forma obligatoria para la arrendataria ya que esta en la contestación de la demanda acepto y ratificó que la fecha de entrega debía perfeccionarse el 31 de agosto de 2008, es por lo que aún cuando se estableció en la sentencia cuando ocurriría la terminación de la prorroga legal y era conocida por la demandada, esta aún no ha cumplido con la obligación de Ley manteniéndose a la fecha de hoy en el inmueble; es por lo que ocurre ante el Tribunal a solicitar el cumplimiento de la obligación, dar por terminada la relación contractual y la consecuente entrega material del bien inmueble arrendado, en razón de haberse consumado la prorroga legal y teniendo la demandante la legitimidad para ejercer la presente acción.
Con fundamento en los artículos 1.141, 1.159, 1.167 del Código Civil, así como el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 39 ejusdem, demanda a la ciudadana Yoly Mendoza de Rodríguez el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga en entregar y desocupar el inmueble arrendado o en su defecto sea condena a ello por este Tribunal en los siguientes conceptos:
Primero: Entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, solvente en todas sus obligaciones aceptadas en el contrato y en perfecto estado de estructura y mantenimiento, tal como lo recibió.
Segundo: Pagar las costas, costos gastos procesales y honorarios profesionales que se ocasionen como consecuencia de este procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Se estimo la demanda en TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo) o su equivalente en sesenta (60) Unidades Tributarias.
Por otro lado, la Apoderada Judicial en nombre de su representada niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en contra de su mandante esgrimiendo para ello el hecho que el contrato culminó en fecha 31-08-06 y la prorroga legal finalizó en fecha 31-08-2008, en razón que el fenecido contrato en su cláusula tercera expresaba: “La duración de este contrato será de CINCO (5) AÑOS FIJOS, contados a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL 2001.” Que su mandante disfruto de la prorroga legal correspondiente desde el 1° de septiembre de 2006, al 31 de agosto de 2008 por un término de dos años y a partir del 1° de septiembre de 2008, fecha en que culmino la prorroga legal, la arrendataria continuo ocupando el inmueble pacíficamente y sin interrupción, efectuando los correspondientes pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el 1° de septiembre a la presente fecha e inclusive las variaciones en los cánones de arrendamiento debido a los aumentos progresivos efectuados con el consentimiento de ambas partes, el primero de ellos a partir del 01-03-2009 por la cantidad de 7.000,00 Bolívares y en mayo de 2010 se aumento el canon a la cantidad de Bolívares 10.000,00, en la presente fecha el canon de arrendamiento es por la cantidad de 12.000,00 Bolívares, lo que implica la renovación automática del contrato de arrendamiento. En el presente caso al permitir la arrendadora que mi representada continuara ocupando el inmueble luego de vencida la prorroga legal, dio lugar a que operara la tacita reconducción, ya que hubo consentimiento de parte de la arrendadora.
Niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte demandante que aluden a las notificaciones realizadas, en razón que las mismas fueron realizadas en vigencia del contrato el cual ya se extinguió por cumplimiento del término, y de su prorroga legal, surgiendo una nueva relación arrendaticia entre las partes a partir del 01-08-2009.
Niega, rechaza y contradice en nombre de su mandante la presente demanda, ya que es falso que haya aceptado, convenido y ratificado en sentencia alguna, la aceptación y obligación de realizar la entrega del inmueble objeto de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya reconocido hechos que pudieran surtir efectos en su contra, en la sentencia emanada de este Tribunal, por cuanto en la misma fue declarada SIN LUGAR. Asimismo niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS, equivalente a 60 U. T.
Niega, rechaza y contradice la solicitud de medidas preventivas y ejecutivas que se pudieran ejercer en contra de su representada así como la indemnización de daños y perjuicios o cualquier otra acción.
Alega a su favor que el contrato suscrito entre la arrendadora JOSEFINA CABALLERO DE OSIO y su representada YOLI MENDOZA DE RODRIGUEZ paso de ser un contrato a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado por lo que no procede la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para dar por terminada la relación es por lo que solicita que la misma sea declarada inadmisible.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Contrato de Arrendamiento el cual desconoce por cuanto su lapso de duración culmino en fecha 31/08/2006.
2) Depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente Nº 01020144-610106270249 del Banco Venezuela, cuyos originales fueron presentados a la vista de la Secretaría del Tribunal, de los meses:
• Diciembre 2010, por un monto de 10.000,00 Bs. (desglosados en siete depósitos)
• Enero de 2011 (desglosados en cuatro depósitos).
• Febrero de 2011, por un monto de 10.000,00 Bs. (desglosados en cuatro depósitos), identificados B1, B2. B3, B4, B5, B6. B7, C1, C2, C3, C4, D1, D2, D3, y D4, a los fines de demostrar que la arrendadora continúo recibiendo los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento.
En fecha 07 de abril de 2011, vencido el lapso probatorio y verificado que durante dicha etapa se garantizó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso previsto en el artículo 890 ejusdem a los fines de dictar sentencia.
En fecha 08-06-2011 conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17-01-2012 vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora y conforme Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil, donde se establece: “…la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”
En consecuencia este Tribunal ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se suspendió, dejándose expresa constancia que al momento de la suspensión la presente causa se encontraba en etapa para dictar sentencia.
En razón de lo anterior se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que la reanudación de la causa comenzará una vez conste en autos la efectiva notificación que de las partes se haga. Así se declara.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se procede en los siguientes términos:
Este Tribunal considera necesario previo a pronunciarse al fondo de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO analizar el libelo de demanda y los documentos anexos que lo acompañan.
Observa quien aquí decide que la parte actora ciudadana JOSEFINA CABALLERO DE OSIO, representada de apoderado judicial, pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que versa sobre el inmueble ubicado en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, calle “José María Carreño Nº 44, sobre el cual, según sus dichos, afirma que en fecha 01/06/2001, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con un plazo de duración de cinco (05) años, comenzando el lapso el 1º/08/2001 con fecha de expiración para el 31/08/2006, correspondiéndole a la arrendataria una prorroga legal de dos (02) años conforme lo establecido en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios la cual culminaría el 31/08/2008, con la ciudadana YOLI MENDOZA DE RODRIGUEZ, alegando que la arrendataria incumplió la obligación de entregar el inmueble en la fecha correspondiente. Que el 08 de marzo de 2006, el arrendador notifico por intermedio de este Tribunal por escrito al arrendatario que ha partir del 31 de agosto de 2006 vencía el contrato de arrendamiento.
La parte demandada en la contestación de la demanda explana que:
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su mandante esgrimiendo para ello el hecho que el contrato culminó en fecha 31-08-06 y la prorroga legal finalizó en fecha 31-08-2008, en razón que el fenecido contrato en su cláusula tercera expresaba: “La duración de este contrato será de CINCO (5) AÑOS FIJOS, contados a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL 2001.”
Que su mandante disfruto de la prorroga legal correspondiente desde el 1° de septiembre de 2006, al 31 de agosto de 2008 por un término de dos años y a partir del 1° de septiembre de 2008, fecha en que culmino la prorroga legal, la arrendataria continuo ocupando el inmueble pacíficamente y sin interrupción, efectuando los correspondientes pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el 1° de septiembre a la presente fecha e inclusive las variaciones en los cánones de arrendamiento debido a los aumentos progresivos efectuados con el consentimiento de ambas partes, el primero de ellos a partir del 01-03-2009 por la cantidad de 7.000,00 Bolívares y en mayo de 2010 se aumento el canon a la cantidad de Bolívares 10.000,00, en la presente fecha el canon de arrendamiento es por la cantidad de 12.000,00 Bolívares, lo que implica la renovación automática del contrato de arrendamiento.
Alega a su favor, que el contrato suscrito entre la arrendadora JOSEFINA CABALLERO DE OSIO y su representada YOLI MENDOZA DE RODRIGUEZ paso de ser un contrato a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado por lo que no procede la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para dar por terminada la relación es por lo que solicita que la misma sea declarada inadmisible.
Se acompaña al Libelo de Demanda:
-Documento Poder otorgado al Profesional del Derecho RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, por la ciudadana JOSEFINA CABALLERO DE OSIO ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas.-
-Copia certificada de contestación de la demanda contenida en el Expediente Nº D-696-09 de la nomenclatura de este Tribunal.
-Copia Certifica del Expediente Nº D-696-09 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de sentencia dictada por este Tribunal.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: “…6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”. Estos documentos en que se fundamenta la pretensión son los llamados por la doctrina documentos fundamentales, por cuanto de ellos se va a desprender las pruebas que deberán ser presentadas por la parte a que se le opone para tratar de desvirtuar la pretensión de la parte demandante. La no existencia de estos documentos fundamentales en el proceso dejarían en estado de indefensión a la parte contra quien obran en consecuencia se violaría el principio al derecho de la defensa y el principio dispositivo contemplado en el articulo 12 de la norma sustantiva que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, conforme a la pretensión y a los elementos de convicción que se hayan producido en el proceso.
En relación al documento en que se fundamenta la pretensión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 /2/ 2004, establece: “…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”, debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. … La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
Igualmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos indica que "El libelo de la demanda deberá expresar:…6°.) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" (Resaltado de este Tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficiente que el demandante realice una narrativa y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, los cuales vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil nos señala que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
En el escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante esta afirma que en fecha 1º/06/2001 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yoly Mendoza de Rodríguez, sobre un inmueble ubicado en la Calle “José María Carreño”, N° 44, Población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que en la cláusula Tercera se estipulo un plazo de duración de Cinco (5) años contados a partir del 1° de septiembre de 2001 con fecha de expiración para el 31 de agosto de 2006, que habiéndose cumplido la prorroga legal en fecha 31/09/2008, la demandada aún no ha cumplido con la obligación de Ley, manteniéndose a la fecha de hoy en el inmueble; es por lo que ocurre ante el Tribunal a solicitar el cumplimiento de la obligación, dar por terminada la relación contractual y la consecuente entrega material del bien inmueble arrendado, en razón de haberse consumado la prorroga legal y teniendo la demandante la legitimidad para ejercer la presente acción.
De la revisión de los recaudos presentados por la parte actora, se constata que acompañó junto al libelo de demanda el documento Poder otorgado al Profesional del Derecho RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, por la ciudadana JOSEFINA CABALLERO DE OSIO ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, una copia certificada de contestación de la demanda contenida en el Expediente Nº D-696-09 de la nomenclatura de este Tribunal, una copia certifica del Expediente Nº D-696-09 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de sentencia dictada por este Tribunal, documentos estos que de ninguna manera pueden ser considerados los documentos fundamentales en que la actora fundamenta su pretensión, ya que a juicio de quien decide la demandante ha debido consignar junto con el escrito libelar como documento fundamental de la demandada el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde se evidencia la relación jurídica que ha vinculado a las mismas.
Ahora bien, como la parte actora no acompañó con el libelo de demanda el documento fundamental de la misma, ni indicó como excepción para su negativa a presentarlo, la oficina o el lugar donde se encuentra, o si la misma es de fecha posterior, incumpliendo por tanto, con el deber impuesto por el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de producir la misma junto con el libelo de demanda, debe este Tribunal emitir su pronunciamiento. ASI SE DECLARA.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, actividad absolutamente procedente también en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria de la Ley, ésta no es la única oportunidad en la cual puede pronunciarse sobre el particular, pues siempre podrá hacerlo en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.
En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Ahora bien, el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. No obstante ello, en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso.
En razón de lo antes expuesto quien aquí decide revoca el auto de admisión de fecha 03/12/2009, y niega la admisión de la presente demanda de acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por haber evidenciado que no fue producido con el libelo de la demanda el documento fundamental de la misma, es decir, el Contrato de Arrendamiento que acredite la relación jurídica entre las partes, alegada por la parte actora en el Libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
En razón de lo expuesto se hace innecesario entrar a dilucidar el fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA CABALLERO DE OSIO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-913.049 actuando en su carácter de propietaria y arrendadora, representada por sus apoderados judiciales Dres. RAFAEL JOSE PALMA, MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 58.964, 36, 834 y 43.684 respectivamente, contra la ciudadana YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.267.819 asistida por la Dra.THIBISAY VILLEGAS, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.058, conforme Poder Apud-acta otorgado ante la Secretaría de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintitres (23) días mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Accidental,
Abg. Juan O. Blanco M.
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM) se publicó la anterior Decisión.
El Secretario Accidental,
Abg. Juan O. Blanco M.
Exp. Nº D-743-09
Jo.-
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