REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2012.-
202° y 153°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1531-12

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORES PRIVADOS: JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.450.305, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.998, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN LECUMBERRY, MANZADA DD, CASA 1029, CUA, ESTADO MIRANDA, TLF. 0414-257.00.20 y JULIO CÉSAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.411.304, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 156.975, con domicilio procesal en: AVENIDA RIVAS CON ENTRADA DE CHAPARRAL, CENTRO COMERCIAL OCUMARE PLAZA, PRIMERA ETAPA, NIVEL MEZZANINA, OFICINA 25, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TLF. 0239-992.10.00 y 0416-406.46.
SECRETARIO ACC: ABG. JUAN BLANCO MUÑOZ.


Visto que en esta misma fecha (25-10-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal de los investigados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, respectivamente, a quienes se les sigue la causa N° 15DPIF-F17-00477-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA. Ambos de 14 años de edad, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía Municipal Rafael Urdaneta siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 23 de octubre del año en curso, los funcionarios policiales se encontraban en labores en el centrote Coordinación Policial momentos en que el Jefe de las instalaciones les manifiesta que recibió llamada telefónica a través del canal de emergencia 171 por parte de una ciudadana que se identificó como DATOS OMITIDOS de 44 años de edad, manifestando que en su lugar de residencia, se encontraba un adolescente y que el mismo se había introducido a su vivienda con la intención de despojarla de sus pertenencias, solicitando la presencia de funcionarios policiales, en vista de lo expuesto proceden a trasladarse hasta el lugar indicado y una vez presentes los funcionarios se entrevistan con la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien se encontraba en compañía de la ciudadana DATOS OMITIDOS, de 44 años de edad, quienes le hacen entrega del adolescente a los funcionarios, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico e identificándolos como quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad. En relación a los hechos las ciudadanas antes descritas le indicaron a los funcionarios que dicho adolescentes le manifestó haber sido él quien minutos antes y en compañía de otros tres adolescentes habían ingresado a la vivienda con la intención de llevarse los electrodomésticos, procediendo a indagar sobre lo aportado afirmando el adolescente la información e indicando que se había introducido a la misma vivienda en oportunidades anteriores, llevándose varios artefactos eléctricos y electrodoméstido, manifestando de igual forma que los artefactos se encontraban en su lugar de residencia. Visto lo expuesto, le indican a la ciudadana quienes fungen como víctima y testigos que se trasladen hasta el comando policial y los funcionarios proceden a trasladarse en compañía del adolescente retenido al lugar indicado con la finalidad de recabar las evidencias físicas. Posteriormente dichos ciudadano le da acceso a la vivienda logrando colectar en un espacio que funge como dormitorio un equipo de sonido marca Panasonic de color negro modelo SA-AKX10, serial LROBA003413 con su respectivas cornetas de color negro, un control remoto marca Panasonic de color negro sin serial visible, un televisor LCD marca LG, modelo LG32LF15 de color negro, serial 905THQL3060, un control remoto marca LG de color negro, serial MKJ37815705, un secador de cabello HOTLINE 1600, de color negro sin serial visible, un DVD HOME THEATRE marca Sony, de color negro serial 3140564, con cuatro cornetas color negro seriales 3191868, 3191849, 3047776 y 3191866, un control remoto marca Sony de color negro sin seriales visibles, seguidamente el adolescente, le indica a los funcionarios que una de las personas con quienes se introdujo en la vivienda minutos antes, reside en el sector La Vega calle Julián Carías y manifiesta conocer la vivienda y una vez presentes en el sector les señala una vivienda por lo que los funcionarios al apersonarse a la misma el adolescente señala a un adolescente quien vestía un pantalón blue y franela de color azul, por lo que proceden a entrevistarse con una ciudadana que se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, de 39 años de edad, manifestando que la persona solicitada por la comisión policial era su menor hijo con el cual se encontraba en compañía, motivo por el cual le indica su presencia manifestando ella no tener impedimento alguno en colaborar y proceden a realizarle la inspección corporal al adolescente logrando colectar en el bolsillo delantero derecho del pantalón un manojo contentivo de diez llaves de cerradura con combinaciones distintas e inscripciones varias atados de sus extremos con un aro el cual sostiene un llavero elaborado en material sintético de color marrón con una inscripción que se puede leer COBRA e identificándolo como IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad. Procediendo a indicarle al adolescente que acompañara a la comisión hasta el Centro de Coordinación Policial e igualmente les indica el adolescente retenido de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, que conoce el lugar de residencia de las otras dos personas que estaban con él y que los mismos poseen otros artefacto pertenecientes a la ciudadana víctima, comito por el cual se trasladan hasta el sector Quebrada de Cúa, calle principal donde el adolescente señala una vivienda y una vez apersonados en la misma el adolescente les señala a dos adolescentes, es por lo que la comisión procede a entrevistarse con la ciudadana que se identifica como IDENTIDAD OMITIDA de 48 años de edad, manifestando la misma que las personas solicitadas por la comisión policial eran sus dos menores hijos y que se encontraba en compañía de ellos, motivo por el cual proceden a indicarle la presencia policial manifestando no tener impedimento alguno en colaborar, proceden a realizarle la inspección corporal logrando colectar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un reproductor MP3 de color azul sin chip con una inscripción que se puede leer iPOD y sus respectivos audífonos identificándolo como IDENTIDAD PROTEGIDA de 14 años de edad e igualmente proceden a realizarle la inspección corporal al otro adolescente no incautándole nada de interés criminalístico e identificándolos como IDENTIDAD PROTEGIDA de 14 años de edad, trasladando todo el procedimiento al centro de coordinación policial, notificando al ministerio Público e imponiéndole a los mismos sus derechos legales y constitucionales la Vindicta Pública precalifica por el delito de HURTO CALIFICADO CON AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el artículo 286 del mismo Código. Solicito que a los adolescentes presentes en Sala, les sean impuestas las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la LOPNNA. Y por último, solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuestos los investigados de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Voy a declarar, el día que yo fui a la casa donde ocurrieron los hechos, yo entré a la casa sólo y me llevé las cosas yo mismo, mis compañeros no entraron conmigo lo que pasa es que como ellos se le pasan conmigo pensaron que ellos se habían metido a la vivienda conmigo, entré a la casa porque me conseguí las llaves y las estuve probando las llaves en la cerradura y encontré dicha casa, y saqué los electrodomésticos, es todo”.-
2°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.-
3°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
Y 4°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo.”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, defensor privado de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, quien expuso: “Con respecto a IDENTIDAD PROTEGIDA este defensa invoca el artículo 540 de la LOPNNA, como es la presunción de inocencia y me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público con respecto a las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literal b) de dicha norma, solicito la libertad de mi patrocinado o en su defecto cualquiera de las medidas cautelares que la ciudadana Juez Tenga a bien imponer. Con respecto al ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, invoco igualmente el artículo 540 de la LOPNNA como es la presunción de inocencia, sin embargo a lo que acaba de exponer acá en el Tribunal mi adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público de las medidas cautelares, es todo”.

Acto continuo se les concedió la palabra al Abg. JULIO CESAR PEREZ, defensor privado de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, quien expuso: “La defensa técnica de los adolescentes en virtud de los planteado por la representación fiscal de cara a la declaración hecha por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, tiene a bien solicitar a este Tribunal la previsión del artículo 540 de la LOPNNA donde prevalece la presunción de inocencia de los hermanos IDENTIDAD PROTEGIDA, sobre la solicitud hecha por la vindicta pública y esta defensa técnica tiene la imperiosa necesidad de solicitar la libertad plena de los hermanos IDENTIDAD PROTEGIDA vista la declaración de presentado por el anterior adolescente y en todo caso una medida que buque el equilibrio entre lo esgrimido en sala y el interés superior de los adolescentes, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra los adolescentes, como es el delito de HURTO CALIFICADO CON AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 452 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el artículo 286 del Ejusdem, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas tanto por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales b), c), e) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que los adolescentes: 1°) Quedan bajo el cuido y vigilancia de sus respectivas representantes presentes en sala, a quienes se les hace entrega de los mismos en este acto. 2°) Quedan obligados a presentarse por ante este Tribunal una (1) vez a la semana, por un lapso de tres (3) meses, a partir del día 01-11-2012 a partir de las 9:00 de la mañana. 3°) Tienen prohibido concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y donde se lleven a efecto juegos de envite y azar e igualmente acercarse a la residencia de la víctima. De la misma forma de estar a altas horas de la noche fuera de sus respectivos domicilios sin la compañía de un representante. Y 4°) Tienen prohibido comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares, ni por ni por intermedio de terceras personas. En virtud a lo anterior, el Tribunal se APARTA de la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa Privada. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Los adolescentes se comprometen a cumplir a cabalidad con las medidas impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).”.-

CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

EXP: 1531-12
JG/Bet.-