REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CÚA, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202° Y 153°


Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana LUISA DEL ROSARIO RUZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.645.766, actuando en su carácter de accionante en la presente causa, estando debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.467, mediante la cual solicita a este Tribunal en primer lugar que declare la continuación del presente juicio, conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre del 2011 y en segundo término, la notificación del demandado y condenado a entregar el inmueble objeto de este juicio, ciudadano GUIDO YSACIO ALAVA VILLEGAS, a objeto que informe en esta controversia si posee un lugar donde vivir, al respecto este Tribunal precisa lo siguiente:

En fecha 04 de mayo de 2010, fue dictada Sentencia Definitiva en la presente causa que DESALOJO incoara la ciudadana LUISA DEL ROSARIO RUZ BARBOZA, en contra del ciudadano GUIDO YSACIO ALAVA VILLEGAS, y en la cual se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora condenando en consecuencia al demandado a la entrega del inmueble objeto del presente juicio, así como al pago de la Cláusula Penal y al pago de las costas, costos, gastos procesales y honorarios profesionales ocasionados en el procedimiento.

En fecha 02 de junio de 2012, fue interpuesto el recurso de apelación por el demandado, estando en la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que mediante auto de fecha 28-06-2010 se oyó dicho recurso en ambos efectos y se ordenó su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a objeto que esa alzada conociera de la misma.

Ahora bien, una vez recibido el expediente en el mencionado Tribunal éste procedió a dictar sentencia en fecha 04 de agosto de 2012, en la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado GUIDO YSACIO ALAVA VILLEGAS, confirmando la sentencia dictada por este Juzgado el 04-05-2010; ordenando además la entrega del inmueble objeto del presente juicio y el pago de la Cláusula Penal y las costas.

De este modo, una vez firme la aludida Sentencia el Tribunal de Primera Instancia procedió a remitir las actuaciones originales a este Despacho, donde mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010 y a solicitud de la parte accionante, se decretó la Ejecución Voluntaria de la misma, iniciándose así dentro del proceso que hoy nos ocupa, la fase de ejecución y dado que la parte accionante no dió cumplimiento de manera voluntaria al dispositivo del fallo en mención, el día 1º de febrero de 2011 este Juzgado a petición de la parte demandada, decretó su Ejecución Forzosa, librando el día 1º de abril de 2011 el correspondiente Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, o objeto que practicara la medida decretada.

Finalmente, en vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio de 2011 ordenó suspender la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte actora, es necesario señalar previamente lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 06-05-2011, los cuales son del tenor siguiente:

“Articulo: 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley sin cumplimiento previo de los procedimientos especiales, establecidos, para tales efectos, en este Decreto de Ley.
Los procedimientos especiales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto de Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimientos especial previsto en este decreto de Ley, luego de cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

En concordancia con las precitadas normas, nos encontramos con lo establecido en Sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente 10-1298, de la ciudadana MORELIA ESPINOZA DÍAZ contra la decisión del 18 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el marco del juicio que por Desalojo interpuso contra la ciudadana ADADESA BEOMONT PIÑANGO, en la cual advierte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos, en virtud de ello la Sala Constitucional ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.

De igual manera, en fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta de los Magistrados de la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en el expediente 2011-000146, de la ciudadana DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR, en la cual declaró que la intención del Decreto Ley es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido Decreto.

Sobre las bases de lo anterior, se concluye en primer término que a través de las normas en mención, se establece la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, a los fines de evitar que sean objeto de una medida judicial o administrativas que permita la pérdida de la posesión o tenencia de dicho inmueble, sin que antes se haya agotado el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas. Igualmente, se colige que la suspensión de los procesos sólo pueden producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en mención.

En el caso que nos ocupa, como se señaló con anterioridad, la parte actora solicita al Tribunal que declare la continuación del presente juicio, e igualmente que se proceda a la notificación del demandado condenado a la entrega del inmueble objeto de este juicio y que el mismo informe en esta controversia si posee un lugar donde vivir; sin embargo, se observa que la paralización de la causa sobrevino una vez agotado el lapso para la ejecución voluntaria del fallo y decretada que había sido su Ejecución Forzosa; y en virtud a lo establecido en la antes citada jurisprudencia en ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-11-2011, la cual acoge esta Juzgadora; es por lo que considera que lo más ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la petición realizada por la accionante LUISA DEL ROSARIO RUZ BARBOZA, por cuanto la misma traería como consecuencia inmediata el desahucio del demandado de la vivienda objeto de esta litis, ya que ni consta en autos ni la demandada ha acreditado hasta la presente fecha que la misma haya cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la accionante LUISA DEL ROSARIO RUZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.645.766, actuando en su carácter de accionante en la presente causa, estando debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.467. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Exp. Nº D-729-09.-