JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, désele entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el número UUH-2278-12.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que las mismas están referidas a la solicitud que hiciere la ciudadana SURAIMA JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.303.023, estando debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SANDRA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.057; a los fines que sean declaradas Título de Único y Universal Heredero a su favor; y al respecto este Tribunal precisa lo siguiente:
En su escrito libelar la solicitante ciudadana SURAIMA JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, manifiesta que fue concubina del hoy occiso VICTOR LUIS GARCIA CHARLES, quien en vida portó Cédula de Identidad Nº V-14.327.777 y que el mismo falleció el día 24 de abril de 2011 en la ciudad de Caracas – Distrito Capital. De igual manera expone que “… el mismo no hacía vida marital, ni tenía hijas o hijos distintos a quienes a su atención dirigimos…” (SIC). En este sentido, acude en fecha 24 de mayo de 2012 por ante el Juzgado arriba identificado, y procede a consignar como recaudos lo siguiente: a) Copias de las partidas de nacimiento; b) Copias de las cédulas de identidad; c) Carta de Concubinato; d) Acta de defunción.
A los efectos de la presente, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio” (Subraya el Tribunal).
Concatenado con el artículo trascrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En este orden de ideas, tenemos lo establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, y donde se expresa lo siguiente:
“… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estable”. (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la solicitante SURAIMA JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, alega haber sido la concubina del De Cuyus VICTOR LUIS GARCIA CHARLES, pero es el caso que de la revisión de los recaudos consignados, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria alegada, y a pesar correr inserto en autos un Acta de Concubinato evacuado en fecha 17-10-2011 por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, no es este el medio idóneo para demostrar tal condición.
En este sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, vale decir, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia; concluyendo que para que una persona alegue su condición de concubino o concubina de otro, debe indefectiblemente tener una sentencia definitivamente firme mediante la cual así lo declare; y en el caso aquí presentado se puede constatar fehacientemente que no ha sido presentada la sentencia que establezca la existencia de la indicada unión concubinaria.
En virtud al análisis antes planteado, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Así se declara.
Por todas las razones de hecho y de derechos anteriormente explanados, este Juzgado del municipio urdaneta del a Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , presentada por la ciudadana SURAIMA JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.303.023, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SANDRA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.057, por no encontrarse suficientemente probado en autos la existencia de la unión estable de hecho o concubinario que mantuvo con el De Cuyus ciudadano VICTOR LUIS GARCIA CHARLES, quien en vida portó Cédula de Identidad Nº V-14.327.777. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. Nº UUH-2278-12.-
JO.
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