REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 2845-10
PARTE ACTORA: HEBERTO ENRIQUE GUTIERREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.988.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PARANA inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 62, Tomo II del año 1996 y ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.211.
MOTIVO: DAÑOS DIRECTOS Y DAÑO MORAL.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA COMPETENCIA
En fecha ocho (08) de junio de 2010, se recibió el presente libelo de demanda, introducida por el ciudadano GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBERTO ENRIQUE GUTIERREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.988.829, mediante la cual demandó a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 62, Tomo II del año 1996 , y de manera subsidiaria, al ciudadano ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.211.
En fecha 09 de junio de 2010 se ADMITIÓ la presente demanda a los únicos fines de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, al tiempo que ordenó el emplazamiento de los demandados, para comparecieran ante el Tribunal competente, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para contestar la demanda. De esta misma forma, compareció el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, precedentemente identificado, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, y juró la urgencia del caso, para proceder a su registro. En esa misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado.
Mediante diligencia del día 11 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó copias de la demanda y su auto de admisión, debidamente registradas ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Nº 09, folio 92, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año.
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual el Dr. John Pérez González se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Siendo que la parte actora consignó las copias debidamente registradas, del libelo de la demanda y del auto de admisión, considera este juzgador que, en esta sede, se han agotada las diligencias que ha dispuesto el legislador para interrupción la prescripción, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA
El presente asunto está referido al cobro de los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de junio de 2009, el cual según las actuaciones de tránsito se suscitó en: “Terminal Los Lagos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda”. En tal virtud, resulta oportuno referir el alcance del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 363.052, de fecha 01 de agosto de 2008:
“Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el código de procedimiento civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Negritas del Tribunal).
La norma transcrita establece claramente que para determinar la competencia de las acciones derivadas de accidentes de tránsito, no sólo influye la cuantía de la demanda, sino también el lugar de ocurrencia del hecho. Dicho de esta forma, y con vistas a lo narrado en el texto libelar y en las actuaciones de tránsito que lo acompañan, queda claro que el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal no es competente para conocer de la presente demanda, por razones del territorio, pues como ya se dijo, el mismo acaeció en Jurisdicción de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a cuyos tribunales corresponde el conocimiento de la misma.
Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de los Tribunales de Municipio, en virtud de la cuantía, establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T)”. De lo anterior se evidencia, que los daños reclamados en el caso concreto, ascienden a la cantidad de: doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs.255.800,oo), equivalentes a dos mil ochocientas cuarenta y dos coma veintidós unidades tributarias (2.842,22 UT); por lo cual en grado de jurisdicción, le corresponde a un Tribunal de Municipio, el conocimiento de la acción.
En razón de las consideraciones precedentes, siendo que la competencia atañe al orden público, y es determinante para fijar los límites del órgano jurisdiccional para conocer de determinado asunto, este Juzgado observa que, es incompetente por en función del territorio, para continuar conociendo la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente demanda de DAÑO DIRECTO Y DAÑO MORAL, que sigue GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBERTO ENRIQUE GUTIERREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.988.829; en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 62, Tomo II del año 1996 , y de manera subsidiaria, al ciudadano ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.211.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los once (11) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez Temporal
Dr. John Pérez González La Secretaria
Abg. Beyram Díaz
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
La Secretaria
Abg. Beyram Díaz
Jpg/Bd
Po/Exp. 2845-10
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