REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 11 de octubre de 2012
202° y 153°
Vista la solicitud que antecede, suscrita por la profesional del Derecho ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.752, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita sea practicada inspección judicial y se decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa. Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para proveer lo solicitado y sin tocar el fondo del asunto, procede a resolver previo las siguientes consideraciones: 1) sobre la solicitud de la inspección judicial: en el cuaderno principal en esta misma fecha se acordó la designación y notificación del profesional del Derecho Luís Ascanio, Inpreabogado 103.504, como Defensor Ad litem para los Codemandados ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ GARCÌA y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, plenamente identificados, una vez conste en autos que el prenombrado abogado se encuentra a derecho, este tribunal proveerá sobre la solicitud de inspección judicial requerida por la parte actora, ello a los fines de preservar las garantías constituciones de tutela judicial efectiva del debido proceso y el derecho a la defensa previstas en la Carta Magna. 2) en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro: observa este tribunal que, el presente juicio versa sobre RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue suscrito por los ciudadanos ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y EDUARDO JOSÈ CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ GARCIA y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, el cual corre inserto al cuaderno principal del folio 04 al 06; del libelo de la demanda se evidencia que la demandante pretende entre otras cosas la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, la parte actora mediante escrito presentado en el presente cuaderno de medidas, en fecha 09 de octubre de 2012, solicitó a este Juzgado decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, fundamentando su petición de medida cautelar en el artículo 599 cardinal 7º del Código de Procedimiento Civil que estatuye: “Se decretará el secuestro: de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato”. De la norma antes transcrita se desprende que el legislador impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, y el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, resulta pertinente, traer a colación una sentencia relacionada con la procedencia de la medida preventiva en materia inquilinaria, de fecha 11 de Agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 9.156, Juez Dr. Manuel Puerta González, donde se estableció lo siguiente: “En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria. Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia”. lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene. Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley. A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide. Asimismo; es importante destacar que la parte actora solicita se decrete la medida de secuestro sobre el referido inmueble, evidenciandose del petitum contenido en el capitulo V del libelo de la demanda petitorio particular segundo que, pretende la entrega material del inmueble en cuestión, en tal sentido es importante precisar que tal entrega se esta resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión sobre el fondo del asunto que ocasione las sanciones previstas en la ley. Por consiguiente, si el Operario de Justicia decretare la medida preventiva del secuestro solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (en caso de resultar vencedora la actora) vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En este orden de ideas, quien hoy decide acogiéndose al criterio anteriormente expuesto, y, considerando que la Ley especial que rige esta materia inquilinaria, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece en su articulado el decreto de medidas cautelares en el curso de dichos procedimientos judiciales, este jugador resuelve NEGAR la medida de secuestro solicitada por la parte actora ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y así queda establecido.
El Juez Temporal,
Dr. John José Pérez González
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz Martínez
JJPG/BDM*.-
cris-N° 2948-12*.