REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 2363-12
SOLICITANTES: MARISELA DEL CARMEN CASTELLANOS Y DERVIS JOEL MOTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.728.299 y V-12.415.787 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO IZQUIERDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 17 de septiembre de 2012, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN CASTELLANOS Y DERVIS JOEL MOTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.728.299 y V-12.415.787, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, MARIO IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de octubre de 1995, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal de Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 33 del año 1995.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Brisas de Oriente, Sector La Piedra, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma, señalaron que procrearon tres hijos, que llevan por nombres YULEXYS KATHERINE MOTA CASTELLANOS, MARIA GABRIELA MOTA CASTELLANOS y YOENNY ISMERY DE LA COROMOTO MOTA CASTELLANOS, mayores de edad, lo cual se evidencia de sus respectivas fotocopias de las partidas de nacimiento, cursantes en los folios 06, 07 y 08 del expediente. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió y admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, a cuyo fin se libró la correspondiente boleta. En auto de esta misma fecha se dicto auto aclarando el error contenido en el escrito de solicitud en cuanto a la fecha cierta de la separación de hecho.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre 2012, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público, consignando una ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.
En horas de despacho del día 27 de septiembre de 2012, compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó diligencia mediante la cual no manifestó objeción alguna.
En esta misma fecha comparece el cónyuge DERVIS JOEL MOTA RIVAS, y deja expresa constancia ante la secretaria del tribunal que la fecha en que se verifico la separación de hecho fue 15 de febrero de 1996; quedando así subsanado el error evidenciado por este Tribunal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud el tribunal procede a ello en la forma siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal considera debidamente subsanado el error evidenciado en el escrito de solicitud de manera que la fecha en la cual se verifico la separación de hecho de los cónyuges fue el 15 febrero de 1996. Ahora bien, siendo que las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el año 1996, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, no formuló objeción alguna, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN CASTELLANOS Y DERVIS JOEL MOTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.728.299 y V-12.415.787 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de octubre de 1995, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal de Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 33 del año 1995; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
EL Juez Temporal,
Dr. John Pérez González
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
S. 2363-12
jpg/bd/jh.-
Quien suscribe, BEYRAM DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente Nº 2363-12, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, que fuera interpuesta por los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN CASTELLANOS Y DERVIS JOEL MOTA RIVAS. La presente certificación fue autorizada por el Juez Temporal de este Tribunal, y se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Carrizal a los 17 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.-
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DIAZ
S. 2363-12
JPG/BD/jh.-