REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JUANA AMÈRICA FLORES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: 7.953.070

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERY YASMIN MARERO GARCÌA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No:55.410.

PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE SALIMEY AGUILAR y DANIEL ORANGEL ALVIS SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos: V-6.452.380 y V-6.853.899, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPDIENTE N°: 2927-11.
-I-
En fecha 07 de Junio de 2011, se recibió oficio 2011-00244 de fecha 20 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de declinatoria de competencia del presente expediente dictada en fecha 13 de agosto de 2009, contentivo de Demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana JUANA AMÈRICA FLORES CAMARGO, contra los ciudadanos CESAR ENRIQUE SALIMEY AGUILAR y DANIEL ORANGEL ALVIS SERRANO, antes identificados.

En fecha 08 de junio de 2011, se admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados y se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener información sobre el domicilio del ciudadano DANIEL ORANGEL ALVIS SERRANO, en virtud de la solicitud hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, librándose para ello los oficios 5290-195-2011 y 5290-196-2011, de esa misma fecha.
Por auto dictado en esta misma fecha, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil antes mencionada.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 08 de junio de 2011, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por declinatoria de competencia, la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, sin que la parte actora diera el debido impulso procesal para la prosecución del proceso, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes citada y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión solo a la parte actora en virtud de que los demandados nunca fueron citados.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda. A los 03 días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. JOHN JOSÈ PEREZ GONZÀLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. BEYRAM DIAZ MARTÌNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. BEYRAM DIAZ MARTÌNEZ








Exp. Nº 2927-11*.
JJPG/BDM/cris*.-








Quien suscribe, ABG. BEYRAM DÍAZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CERTIFICA: Que el fotostato que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto del folio 29 al 32 del expediente Nº 2927-11, contentivo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana JUANA AMÈRICA FLORES CAMARGO, contra los ciudadanos CESAR ENRIQUE SALIMEY AGUILAR y DANIEL ORANGEL ALVIS SERRANO. La presente certificación fue autorizada por el Juez Temporal de este Tribunal, y se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Carrizal a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.-


LA SECRETARIA


ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ













BD/cris
Exp. 2927-11