REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No 01, tomo 46-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos:V-9.879.602 y V-14.460.908, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO LÒPEZ DÀVILA, YENNY NOHEMI MENDOZA DE LÒPEZ, MAVIS VIOLETA CASTILLO DE ARIAS y OSCAR RAMÒN ARIAS GARCÈS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos: V-6.879.030, V-7.955.491, V-5.114.756 y V-3.882.006, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPDIENTE N°: 2781-09.
-I-
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió oficio 2009-0382 de fecha 29 de septiembre de 2009 emanado del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de declinatoria de competencia del presente expediente dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, contentivo de Demanda por COBRO DE BOLÌVARES, intentada por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, VBANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO LÒPEZ DÀVILA, YENNY NOHEMI MENDOZA DE LÒPEZ, MAVIS VIOLETA CASTILLO DE ARIAS y OSCAR RAMÒN ARIAS GARCÈS, antes identificados.
En fecha 26 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, librándose exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la practica de la citación de los codemandados MAVIS VIOLETA CASTILLO y OSCAR RAMÒN ARIAS GARCÈS.
En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, dejó constancia de haber proporcionado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación del obligado principal y solicitó se le designará correo especial para llevar la comisión librada relativa a la citación de los codemandados.
En fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal mediante auto designó correo especial al Apoderado Judicial de la parte actora abogado FRANCISCO GIL HERRERA, antes identificado, a los fines de la citación de la fiadora de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en esta misma fecha, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil antes mencionada.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde que la ultima actuación de la parte interesada fue en fecha 10 de diciembre de 2009, cuando solicitó la designación de correo especial para gestionar la citación de la parte codemandada, por lo que la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, sin que la parte actora diera el debido impulso procesal para la prosecución del proceso, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes citada y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese solo a la parte actora de la presente decisión, en virtud de que los demandados nunca fueron citados.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda. A los cinco (05) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. JOHN JOSÈ PEREZ GONZÀLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. BEYRAM DIAZ MARTÌNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. BEYRAM DIAZ MARTÌNEZ
Exp. Nº 2781-09*.
JJPG/BDM/cris*.-
Quien suscribe, ABG. BEYRAM DÍAZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CERTIFICA: Que el fotostato que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto del folio 40 al 43 del expediente Nº 2781-09, contentivo de demanda por COBRO DE BOLÌVARES, presentada por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, VBANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO LÒPEZ DÀVILA, YENNY NOHEMI MENDOZA DE LÒPEZ, MAVIS VIOLETA CASTILLO DE ARIAS y OSCAR RAMÒN ARIAS GARCÈS, antes identificados. La presente certificación fue autorizada por el Juez Temporal de este Tribunal, y se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Carrizal a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.-
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
BD/cris
Exp. 2781-09