REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARÌN R.,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-6.290.786, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 53.798.

PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE NÒBREGA RODRÌGUEZ y ENRIQUE SATIRO NÒBREGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos: V-6.425.979 y V-6.059.437, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPDIENTE N°: 2883-10.
-I-
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió la presente demanda de COBRO DE BOLÎVARES POR VÌA EJECUTIVA, interpuesta por la Apoderada Judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE NÒBREGA RODRÌGUEZ y ENRIQUE SATIRO NÒBREGA, antes identificados.
En fecha 22 de octubre de 2009, se admitió la demanda conforme a lo previsto en el procedimiento breve de la Norma Adjetiva Civil, se ordenó la citación de los demandados y en cuaderno de medidas se decretó Embargo Ejecutivo sobre un inmueble de los demandados, constituido por un apartamento signbado con el Nº 10-4-6, del edificio 10, ubicado en el cuarto piso del Conjunto Residencial Montaña Alta, Urbanización Colinas de Carrizal Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 01 de noviembre de 2010, compareció la abogada ISAIR MARÌN RAMIREZ, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, dejó constancia de haber proporcionado los emolumentos al alguacil para la práctica de las citaciones requeridas.
En fecha 05 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó la elaboración de las compulsas y la entrega de las misma al Alguacil para la practica de la citación de los demandados.
En fecha 10 de noviembre de 2010 el Alguacil de este Juzgado informó la imposibilidad de practicar la citación en virtud de haberse trasladado al lugar indicado por la parte actora en el libelo de la demanda sin lograr ubicar a las personas a citar.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció la abogada ISAIR MARÌN RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó a este Juzgado requerir información al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre el ultimo domicilio que registran en sus archivos los demandados con indicación de los últimos movimientos migratorios. Librándose los respectivos oficios en fecha 24 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber entregado los referidos oficios a las instituciones antes señaladas y en fecha 01 de marzo de 2011, se recibió oficio 0025 de fecha 20 de enero de 2011, contentivo de las resultas de la información requerida al SAIME.
Por auto dictado en esta misma fecha, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:



-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil antes mencionada.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde que la ultima actuación de la parte interesada fue en fecha 23 de noviembre de 2010, cuando solicitó que este Juzgado librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir información sobre el ultimo domicilio que registraban en sus archivos los demandados, con indicación de los últimos movimientos migratorios; por lo que la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, sin que la parte actora diera el debido impulso procesal para la prosecución del proceso, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes citada y así se decide.

-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Queda sin efecto la medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble de los demandados, constituido por un apartamento signbado con el Nº 10-4-6, del edificio 10, ubicado en el cuarto piso del Conjunto Residencial Montaña Alta, Urbanización Colinas de Carrizal Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 22 de octubre de 2009.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda. A los cinco (05) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. JOHN JOSÈ PEREZ GONZÀLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. BEYRAM DIAZ MARTÌNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m. LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. BEYRAM DIAZ MARTÌNEZ
Exp. Nº 2883-10*.
JJPG/BDM/cris*.-





















Quien suscribe, ABG. BEYRAM DÍAZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CERTIFICA: Que el fotostato que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto del folio 41 al 44 del expediente Nº 2883-10, contentivo de demanda por COBRO DE BOLÌVARES, presentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE NÒBREGA RODRÌGUEZ y ENRIQUE SATIRO NÒBREGA. La presente certificación fue autorizada por el Juez Temporal de este Tribunal, y se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Carrizal a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.-


LA SECRETARIA


ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ









BD/cris
Exp. 2883-10