REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 10 de octubre de 2012
202º y 153°
Visto el escrito contentivo de la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA presentado en fecha 5 de octubre de 2012 por los ciudadanos NIEVES ARMANDO GONZÁLEZ GAMERO y ALFREDO YÉPEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.940.337 y 5.300.280 respectivamente, quienes manifiestan actuar con el carácter de copropietarios del PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, asistido el primero por el segundo de ellos, el abogado Alfredo Yépez Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616, y éste actuando en su propio nombre y representación; mediante el cual solicitan a este Tribunal lo siguiente:
1. Que se procede con base en el procedimiento establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fallo de fecha 27 de noviembre de 2000, el cual es, en criterio de los peticionantes, un antecedente jurídico y constituye “cosa juzgada sobre la materia”, que proceda a convocar a la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial Los Helechos.
2. Que “… cite a las (Sic) ciudadana Haydee de Aponte (Apartamento 122, piso 12, torre B) y Giomar Marquez (Apartamento 83, piso 8, Torre (Sic)), quienes se presentan ante la comunidad como Presidenta de hecho ( no de derecho) de la Junta de Condominio la primera y como asistente jurídico la segunda, a los fines de aclarar los hechos aquí expuestos y quede demostrada su verdadera cualidad.”
3. Que este Tribunal “… solicite de la ciudadana HAYDEE DE APONTE (Apartamento 122 de la Torre B) los libros de: Asamblea de Propietarios, Acta de Junta de Condominio y Libro Diario de Contabilidad, los mismos a que hace referencia el numeral 5, de la sección Segunda del Capitulo (Sic) Tercero Reglamento de Condominio…”
De la revisión del mentado escrito y de los recaudos que lo acompañan consistentes en: 1) Copia simple de la sentencia referida en su escrito, 2) Original de recibo de cobro de condominio y 3) Copia simple de una presunta convocatoria sin firma y de carta dirigida a “Copropietarios de la Torre D”, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La solicitud de convocatoria de asamblea es una institución de derecho consagrada en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que copiado a la letra, dispone lo siguiente:
“…No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla…”.
De la norma antes reproducida se desprende cuatro extremos necesarios para el ejercicio del procedimiento allí contenido, los cuales se enumeran a continuación:
1. Que se trate de una solicitud de convocatoria de asamblea efectuada por un número de propietarios enmarcados dentro del régimen de propiedad horizontal, que representen un tercio del valor total del inmueble, al administrador del edificio.
2. Que los solicitantes de la asamblea efectivamente sean propietarios.
3. Que el administrador, a pesar de la solicitud, deje de convocar la asamblea por cualquier causa.
4. Que los propietarios interesados, presenten solicitud de convocatoria al Juez.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la solicitud en cuestión no se subsume en los supuestos de la norma, ello por cuanto la misma fue planteada por dos ciudadanos, quienes aducen ser copropietarios sin siquiera presentar instrumento alguno que acredite esta circunstancia, lo cual es carga exclusiva de los interesados, lo que forzosamente acarrea la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud, aunado a que no representan el porcentaje a que alude la norma.
Del mismo modo observa este Tribunal, que los solicitantes pretenden que este Órgano Jurisdiccional a través de este procedimiento, cite a dos ciudadanas que allí mencionan para que acudan a este Despacho a “…aclarar los hechos aquí expuestos y quede demostrada su verdadera cualidad”, y que, además, requiera a una de ellas la presentación de determinados libros de condominio, lo cual implicaría efectuar actuaciones procesales no previstas en la norma y que son propias de un juicio contencioso donde las partes tienen sus respectivas oportunidades de alegar y probar sus afirmaciones.
Por último, este Tribunal advierte a los peticionantes que los jueces son autónomos en la interpretación del derecho y de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, las únicas sentencias vinculantes para todos los tribunales de la República son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, está facultada, además, para ejercer la jurisdicción normativa y establecer procedimientos de obligatorio cumplimiento para sustanciar determinados asuntos, siendo que las dictadas por otros tribunales aun cuando sean de nivel superior al que le corresponda conocer, son obligatorias única y exclusivamente respecto al caso objeto de decisión y no constituyen ni siquiera parámetros de referencia como sí lo poseen las sentencias de casación.
En consecuencia de los razonamientos expuestos, es forzoso para esta juzgadora concluir que la solicitud presentada por los ciudadanos Nieves Armando González Gamero y Alfredo Yépez Pinto, antes identificados, no cumple con los requerimientos de procedencia del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para que pueda ordenarse la convocatoria requerida por los solicitantes, y la solicitud presentada debe ser declarada improcedente. Así se decide
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Expediente Nº: E-2012-217
LCH/MMI/jge