REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
FERNANDO NELSON FERNANDES LEITAO, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.246.499.

APODERADO JUDICIAL:
YIRIS SEMERENE, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.499.

PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO GONCALVES DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.036.885.


CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER y LOUISNETTE MARTÍNEZ GUERRERO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.864 y 101.480, respectivamente.

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de saneamiento por evicción, presentado en fecha 10 de mayo de 2010, por el abogado YIRIS SEMERENE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO NELSON FERNANDES LEITAO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GONCALVES DE GOUVEIA, todos arriba identificados.
En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Igualmente se libró exhorto al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Mariara para la práctica de la citación.
En fecha 3 de agosto de 2010 se ordenó agregar a los autos las resultas procedentes del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relativas a la citación personal del ciudadano LUIS ALBERTO GONCALVES DE GOUVEIA, parte demandada en el presente juicio, donde consta que el referido ciudadano recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2010 compareció la abogada LOUINETTE MARTÍNEZ GUERRERO, y consignó instrumento poder notariado que le fuere otorgado por la parte demandada; así como escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho y cumplidos los lapsos correspondientes, dichas probanzas fueron providenciadas en el lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, y en fecha 25 de febrero de 2011 compareció la parte actora y presentó escrito mediante el cual denuncia la extemporaneidad de la presentación de los informes presentados por su contraparte.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar afirma: Que consta de documento autenticado en fecha 22 de enero de 2007 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, inserto bajo el Nº 59, Tomo 6, de los libros de Autenticaciones que adquirió por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 31.000.000,00), hoy TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 31.000,00) un vehículo con las características siguientes: Placas: 76KAAA; Serial de Carrocería: C1C4KSV322994; Serial del Motor: KSV322994; Marca: Chevrolet; Modelo: SILVERADO; Año: 1995, Color: Rojo y Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up, Uso: De carga; Nro de Puestos: 3; Nro. de Ejes: 2; Tara: 2543; Servicio: Privado. Que en dicho documento el vendedor manifestó que el vehículo le pertenecía en propiedad según consta en Certificación de Registro de Vehículo N° C1C4KS322994-3-1 emanado del I.N.T.T.T del Ministerio de Infraestructura de fecha 3 de mayo de 2005. Que igualmente se estableció la obligatoriedad en cuanto al saneamiento de Ley sobre el vehículo vendido.
Prosigue su argumentación expresando que el día 10 de julio de 2009, mientras transitaba por la autopista Caracas La Guaira, en sentido hacia La Guaira, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban efectuando un operativo, detuvieron el descrito vehículo y procedieron a su revisión y luego de efectuada ésta, le retuvieron el vehículo en virtud de que “…LOS SERIALES DE IDENTIFICACION ERAN FALSOS E IGUALMENTE ERA FALSO EL TÍTULO DE PROPIEDAD y por ello el vehículo sería puesto a la orden de la fiscalía…” Que se levantó el Acta respectiva, la cual fue suscrita por su persona y por el funcionario actuante Wilmer Zambrano Gómez, y que le fue entregada una boleta para comparecer el día 14 de julio de 2009 a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. Que al día inmediato siguiente a este hecho, el 11 de julio de 2009, compareció ante el Puesto de Control donde se produjo la detención del vehículo a fin de obtener información ampliada y el citado funcionario le participó que la referida detención la ocasionó el hecho de que se detectó la falsedad antes señalada y que el caso lo pasarían a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Más adelante expone que el día 14 de julio de 2009 acudió a la División de Investigaciones Penales del nombrado Comando y presentó los documentos respectivos, siendo que le fue informado que se estaban procesando las investigaciones del caso y que no le podían entregar la camioneta “por cuanto tenían un printers emanado del Ministerio del Interior y Justicia, donde el vehículo aparece solicitado por la Subdelegación de Machiques, estado Zulia. Exp. 24-F20-326-2002; Que el Agraviado es de nombre Edith Beatriz Hernández Nava, C.I N° V-07970502; El histórico de Vehículo y la Consulta de origen por Placa y visto ello el caso lo pasaron a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que el expediente fue signado con el N° 8105…”del Ministerio del Interior y Justicia…”. Que posteriormente, efectuó una serie de diligencias y traslados en procura de información y le notificaron que el vehículo estaba siendo solicitado por robo. Que ante esta situación se dirigió al vendedor del vehículo para obtener la indemnización correspondiente y éste le participó que mientras las autoridades competentes no le informaran él no pagaría nada, por cuyo motivo considera agotadas las gestiones para obtener soluciones amigables al caso. Asimismo, manifiesta que la Dirección de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas practicó una prueba pericial al vehículo detectando una serie de irregularidades que allí describe.
Por último, manifiesta que en virtud de los hechos narrados y con base en el artículo 26 constitucional, los artículos 1.160, 1.196, 1.360, 1.483, 1.485, 1.503, 1.504, 1.508, 1.510, del Código Civil y 40, 47 y 174 del Código de Procedimiento Civil, demanda por saneamiento por evicción al ciudadano LUIS ALBERTO GONCALVES DE GOUVEIA para que convenga o en su defecto sea condenada a que pague sin plazo la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs 110.394,oo), discriminados del modo siguiente: A) TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs 31.390,oo), por concepto de devolución del precio pagado, B) TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 34.000,oo) por concepto del exceso del valor del vehículo desde la evicción a la fecha de la demanda “TODO EN VIRTUD DE LOS COSTOS PROMEDIO DEL MERCADO EN EL CAMPO AUTOMOTRIZ, LO CUAL SE COADYUVA A LA INFORMACION EN LA PAGINA DEL MERCADO DE OFERTAS DE VEHICULO POR INTERNET”. C) TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 32.400,oo) por concepto de alquiler durante seis (6) meses, desde el 20 de julio de 2009 al 20 de enero de 2010, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 5.400,oo) mensuales. D) CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 32.400,oo) por concepto de gastos, de traslado al estado Zulia, E) OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 8.000,oo) por concepto de asesoramiento o consultas y asistencia de abogados, F) OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 8.000,oo) por concepto de gastos de notaría, G) los danos morales causados, los cuales calculará prudencialmente el Tribunal y H) El pago de las costas y costos del juicio.
La parte accionada cuando dio contestación a la demanda, negó, rechazó, y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto a su decir, no tiene ninguna relación con el hecho con el cual se le involucra a través de una demanda de saneamiento por evicción ya que los argumentos expuestos por la accionante no son congruentes, además de que, en su criterio, resulta improcedente la demanda a través de la cual se pretende establecer una responsabilidad que ya fue contraída en el documento de compraventa del vehículo, donde se dispuso el deber del vendedor de responder por la posesión legal y por los vicios de que pudiere adolecer el bien adquirido, por lo que mal puede el comprador pedir el resarcimiento del daño a través de esta demanda.
Prosigue su contradicción a la demanda narrando los hechos que antecedieron a la compra que hizo del vehículo objeto de la presente causa, destacando que para ese momento, noviembre de 2003, le pertenecía al ciudadano JAMUL ABI BUITRABI MARVAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.523.263, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 3126976. Que por tal razón, niega, rechaza y contradice que los seriales identificadores del vehículo y que el título de propiedad sean falsos, por cuanto el título bajo comentario fue expedido por las autoridades competentes. Que con esta documentación tramitó el 30 de mayo de 2005 ante el Ministerio de Infraestructura su propio Certificado de Registro de Vehículo N° 23841709 y que como parte de esta tramitación el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre previamente le exigió la revisión del vehículo, y efectuada ésta el 5 de abril de 2005, no se detectó que la serialización del vehículo fuera falsa. Que por tales razones, argumenta que si hubiere habido alguna ilegalidad debía empezarse por la primera documentación de quien le vendió a él, pues para este momento ya existían dos certificados de registro de vehículos y dos actas de revisión emanadas de dos personas distintas y que “… si lo que intentamos con esta improcedente demanda es buscar un Responsable; aquí mi cliente esta (Sic) excepto (Sic) de culpa, ya que el único emisor de dar (Sic) tales documentaciones es el órgano Competente, y no mi representado...”

Trabada en esta forma la litis, pasa este Tribunal al examen del material probatorio aportado por la partes, de acuerdo con los parámetros fijados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del modo que se expone a continuación.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. original de documento poder otorgado por el ciudadano FERNANDO NELSON FERNANDES LEITAO, al abogado YIRIS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, en fecha 03 de mayo de 2010, y anotado bajo el Nº 23, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como prueba de la representación judicial aquí ejercida por la parte actora.
2. Original de documento de venta de vehículo autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2007, anotado bajo el N° 59, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el ciudadano LUIS ALBERTO GONCALVES DE GOUVEIA dio en venta al ciudadano FERNANDO NELSON FERNANDES LEITAO, parte actora en el presente juicio, un vehículo con las características que describe el actor en el libelo, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.,00), los cuales fueron cancelados por el comprador en esa oportunidad.
3. Original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido el 30 de mayo de 2005 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, respecto a un vehículo con estas características: Placas: 76KAAA; Serial de Carrocería: CIC4KSV322994; Serial del Motor: KSV322994; Marca: Chevrolet; Modelo: SILVERADO; Año: 1995, Color: Rojo y Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up, Uso: De carga; Nro de Puestos: 3; Nro. de Ejes: 2; Tara: 2543; Servicio: Privado, a nombre de LUIS ALBERTO GONCALVES DE GOUVEIA, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento de su expedición –actualmente artículo 38-, se considera como propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y, por tanto constituye prueba de la titularidad de a parte actora sobre el nombrado vehículo.
4. Copia al carbón de Acta de Retención levantada en fecha 10 de julio de 2009 por la División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señala como causal de la retención: “Seriales identificadores del vehículo Falsos” y boleta de citación librada por ese organismo al ciudadano FERNANDO NELSON FERNANDES LEITAO cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, al ser instrumento administrativo se le confiere valor probatorio, y sirve para demostrar que al nombrado ciudadano le retuvieron el vehículo descrito en el párrafo anterior por encontrarse solicitado por el delito de robo según Expediente G-103-360 de fecha 09 de marzo de 2002, instruido ante la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, actuación ésta efectuada de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre.
5. Original de los instrumentos siguientes: 1) Constancia de Revisión de vehículo de fecha 20 de enero de 2009 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 2) Planilla de Consulta de Vehículos y de Consulta de Personas, emanadas del Sistema Integrado de Información Policial donde consta en el primera de ellas que un vehículo con las características descritas con precedencia está solicitado por robo y en la segunda que el día 9 de mayo de 2002 la ciudadana EDITH BEATRIZ HERNANDEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.977.0502 efectuó denuncia de robo de dicho vehículo y se señala como fecha del delito el día inmediato anterior. 3) Original de Histórico de Vehículo Particular emitido el 19 de octubre de 2009, donde aparece como propietaria del vehículo la ciudadana EDITH BEATRIZ HERNANDEZ NAVAS. Tales documentales de carácter administrativo se valoran en toda su autenticidad y con ella demuestran que los Cuerpos de Investigación Policial y el Órgano Fiscal efectuaron una serie de investigaciones en relación a un robo de vehículo ocurrido a la ciudadana EDITH BEATRIZ HERNANDEZ NAVAS.
6. Copias simples de 1) Acta de Revisión levantada en fecha 5 de abril de 2005 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se señala como observaciones: “Vehículo no verificado por el SIIPOL -Sistema Integrado de Información Policial-“, 2) Memorándum signado FS-AMC-008-4815-2009 de fecha 4 de agosto de 2009, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a la por Fiscalía del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite actuaciones relacionadas con recuperación de un vehículo, en el cual se afirma que para esa fecha se encontraba solicitado por la Subdelegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Copia de Oficio N° ZUL-F20-2684-2009 de fecha 23 de octubre de 2009, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia donde le solicita que designen funcionarios para la práctica de experticia a un vehículo. 3) Oficio N° 6007 de fecha 2 de noviembre de 2009 dirigido al Encargado del Estacionamiento “Turmerito 2001” por el Jefe del Departamento de Experticia de Vehículos para que se traslade a su Despacho para realizarle experticia de reactivación de seriales a un indicado vehículo. 4) Copia de experticia de fecha 17 de noviembre de 2009 efectuada al vehículo objeto de la presente causa por el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se declara la falsedad de: 1) La chapa que identifica el Serial de Carrocería, 2) El serial de seguridad (chasis), 3), La cifra de seguridad, 4) El motor serial y 5) El Serial de la Caja. Asimismo se señala que mediante el sistema de pulimento y el activo reactivo generador de caracteres borrados no se logró obtener la cifra de seguridad original.
Respecto a las instrumentales arriba enumeradas, cuya copias no fueron impugnadas en la oportunidad prevista en el artículo 429 del texto adjetivo civil, presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, quien suscribe les confiere valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, de fecha 8 de julio de 1998). En consecuencia, sirven para demostrar los hechos siguientes: 1) Que el cuerpo policial competente realizó una revisión al vehículo objeto de la presente causa en fecha 5 de abril de 2005 y dejó a salvo que no fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policial-“, 2) Que para el día 4 de agosto de 2009, el indicado vehículo, se encontraba solicitado por la Subdelegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). 3) Que se efectuaron actuaciones preparatorias para la realización de una experticia al vehículo, la cual finalmente se practicó el día 17 de noviembre de 2009 por el departamento competente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), detectándose falsedad en los seriales de varias de sus partes.
7. Original de contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el ciudadano JORGE PAYARES y el ciudadano FERNANDO NELSON FERNANDES LEITAO, (documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio), carece de valor probatorio al no ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Original de seis (6) recibos emitidos a nombre de FERNANDO NELSON FERNANDES LEITAO, en cuyo contenido aparece una firme ininteligible del beneficiario, al igual que el instrumento valorado en el párrafo anterior, al tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, carece de valor probatorio al no ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. Original de recibo de fecha 10 de diciembre de 2009 emitido a nombre de FERNANDO NELSON FERNANDES LEITAO por el escritorio Semerene Vásquez y Asociados por concepto de gastos producidos por viaje al estado Zulia respecto al robo del vehículo placas 76K666, carece de valor probatorio por el principio de alteridad de la prueba según el cual ninguna persona puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. y, además, porque de acuerdo con el artículo 1.508 del Código Civil lo que como obligación de pago del vendedor al comprador son “las costas del pleito que haya causado la evicción”.
10. Original de planilla de liquidación de honorarios mínimos de fecha 12 de agosto de 2009 emitido a nombre de FERNANDO NELSON FERNANDES LEITAO por el abogado Pedro J. Castillo R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.508 por concepto de asesoramiento y asistencia profesional, Caso: Robo del vehículo placas 76K666, al tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, carece de valor probatorio al no ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el procedimiento para el cobro de honorarios judiciales es el establecido en la Ley de Abogados, y además, porque como se señaló en el párrafo anterior, el artículo 1.508 del Código Civil sólo incluye como obligación de resarcimiento de pago del vendedor al comprador “las costas del pleito que haya causado la evicción”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia simple de documento de venta de vehículo autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 7 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 33, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano JAMUL ABI BUTRABI MARVAN vende al ciudadano LUIS ALBERTO GONCALVES DE GOUVEIA vende un vehículo con las características que describe el actor en el libelo, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto de venta por el precio de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 15.000.,00).
2. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, respecto el vehículo antes descrito, a nombre de JAMUL ABI BUTRABI MARVAN, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento de su expedición –actualmente artículo 38-, se considera como propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y, por tanto constituye prueba de la titularidad de a parte actora sobre el nombrado vehículo.
3. Copia simple de Acta de Revisión levantada en fecha 29 de octubre de 2003 por la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde se señala como observaciones: “Sólo para efectos del INTTT. Vehículo no verificado por Sist de SIIPOL -Sistema Integrado de Información Policial“, la cual no fue impugnada, se valora como prueba de la revisión efectuada, donde se deja a salvo la no verificación por el SIIPOL.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se advierte de la valoración de la totalidad de las pruebas que obran en autos, quedó plenamente comprobado que la parte actora compró a la parte demandada un vehículo y que éste fue retenido por funcionarios administrativos auxiliares de tránsito (Guardia Nacional Bolivariana), con motivo de haberse detectado que poseía seriales falsos en los datos que lo identifican, constando igualmente la existencia de una averiguación penal por robo presuntamente vinculada con el indicado vehículo. Entonces, siendo estos los hechos demostrados, corresponde a esta administradora de justicia efectuar un estudio de la figura del saneamiento por evicción, a objeto de determinar si los mismos se subsumen en la normativa que consagra esta figura jurídica.

En tal sentido, tenemos que nuestra legislación sustantiva civil en el artículo 1.503 dispone que: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1º De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.”, norma que al concatenarla con la contenida en el artículo 1.486 ejusdem, que dispone: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”, permiten deducir de la mens legis que el saneamiento es una obligación del vendedor derivada del propio contrato de compraventa de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida.

De igual manera se aprecia que en las disposiciones inmediatas siguientes está reglamentado en forma separada la materia del saneamiento, una primera, relativa al que es producto de la evicción (artículos 1.504 a 1.517) y una segunda, concerniente a los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (artículos 1.518 a 1.525). Por tanto, al tratarse la materia sometida a estudio del primero de los supuestos nombrados, deben examinarse tales dispositivos y al efecto se advierte que el saneamiento por evicción está contemplado como un elemento de los contratos de venta impuesto por la ley, sin que se requiera que las partes lo hayan pactado, empero, no obstante ello, contiene normas que permiten su derogatoria por la voluntad de los contratantes en cuyo caso se habla doctrinariamente de “saneamiento de hecho” en lugar de “saneamiento de derecho” (artículos 1.504 a 1.507).

Siguiendo este estudio respecto a las normas objeto de análisis, se advierte que en Venezuela no contamos con un dispositivo que taxativamente disponga la naturaleza del acto mediante el cual debe consumarse la evicción, a diferencia de otras legislaciones foráneas donde existen disposiciones diversas en este sentido. En efecto, en un recorrido por el derecho comparado proveniente de Latinoamérica y de España nos encontramos que disponen de normas que llenan tales extremos, los cuales se trascriben a continuación:
1. Artículo 1.475 Código Civil español: “Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato…”.
2. Artículo 341 del Código Civil cubano: “La evicción tiene lugar cuando por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa, el comprador es desposeído de todo o parte del bien adquirido.”.
3. Artículo 2.119 Código Civil Federal mexicano. “Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.”
4. Artículo 1.491. Código Civil peruano “Se debe el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia.”
5. Artículos 1.894, 1.967 y 1.838 del Código Civil colombiano, uruguayo y chileno, respectivamente, tienen la disposición que de seguidas se transmite en idénticos términos: Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.”
6. Artículo 2.091 del Código Civil argentino:”Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquiriente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa…”. Artículo 2.094 ejusdem. “Habrá lugar a la evicción, cuando un acto del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo privase al adquirente en virtud de un derecho preexistente; pero no habrá lugar a la evicción, si el acto que trae la privación del derecho no fuese fundado sobre un derecho preexistente, o sobre una prohibición anterior, que pertenece al soberano declarar, o hacer respetar…”

Se aprecia así de la totalidad de las normas reproducidas con inmediata anterioridad provenientes de España, Cuba, México, Perú, Colombia, Uruguay, Chile y Argentina, que en todas ellas, sin excepción, se exige que la evicción haya sido pronunciada a través de un fallo; entre tanto la ley peruana permite, a su vez, que tal declaratoria provenga de un acto administrativo firme, mientras que la argentina posee un elenco más extensivo, pues igualmente permite su emisión a través de un acto del Poder Legislativo o Judicial.
A partir de la consideración expuesta respecto a la falta de una norma que contemple el modo como debe configurarse la evicción, debe este Tribunal clarificar esta figura y con este propósito hace uso de la definición que ofrecen los diccionarios especializados y nuestra doctrina. En tal sentido, Guillermo Cabanellas de Torres define a la evicción así: “Anulación de un negocio jurídico para que el verdadero titular de un derecho o cosa pueda ejercer aquél o disponer de ésta por haber sido privado indebidamente de uno u otra. Para el propietario o titular, la evicción significa una reivindicación o recuperación judicial de lo que otro poseía con justo título. Para el poseedor actual, la reivindicación integra, por el contrario, el despojo que sufre de lo adquirido por justo título en virtud de un fundamento jurídico superior, correspondiente a tercero.” (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta, 29° Edición, Buenos Aires, 1994, 2006, pág. 664)

Por su parte, en nuestro derecho nativo, la editora D.M.A Grupo Editorial C.A., califica a la evicción de este modo: “Es una perturbación en la posesión de un bien adquirido; una privación del derecho de propiedad de todo o parte de la cosa adquirida, en virtud de un derecho legítimo de un tercero, anterior a la compra. Se supone que hay un juicio de reivindicación. La figura consiste en que el transmitente, sin ser dueño legítimo de la cosa la enajenó al adquiriente, recibiendo su precio.” (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, Caracas, 2003, pág. 466)

De otro lado, la doctrina desarrollada por el civilista José Luis Aguilar Gorrondona en relación a la responsabilidad por evicción expresa: “..C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 2009, pág. 241). (Subrayado agregado).

En la misma línea, el tratadista Enrique Urdaneta Fontiveros señala: “La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio. Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la perdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa (Infra, Cap. VII, Nº III). Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse. Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida la cual pertenece a un tercero que la reivindica, o cuando el comprador es desposeído en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido. (Saneamiento y Evicción, Academia de Ciencias Políticas y sociales. Serie Estudios 66. Caracas, 2006, pág. 46). (Subrayado agregado).

De manera que conforme se deriva de la doctrina cuyos extractos fueron precedentemente transcritos, se evidencia que los citados autores coinciden en sostener que constituye un extremo a llenar para demandar el saneamiento por evicción, el que esta última haya sido declarada en sentencia judicial.

Así, continuando con el examen de las normas que regulan la evicción, encontramos que la disposición desarrollada en el artículo 1.508, en su ordinal 3° del Código Civil venezolano expresa que: “Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor: (…) 3º Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.”, de cuyo contenido se desprende que para reclamar el saneamiento debe anteceder un pleito (en su acepción de litigio judicial entre partes) el cual tiene carácter indemnizatorio.

A tal conclusión arriba esta juzgadora sobre la base de la interpretación armónica de la norma reproducida con inmediata anterioridad, en conjunción con la doctrina de los citados autores y el uso del derecho comparado y en consecuencia, entiende que por el principio de seguridad jurídica es condición necesaria para que opere el saneamiento al comprador el que haya sido dictado un fallo con carácter de firmeza que expresamente disponga que por una causa anterior a la adquisición, el adquirente haya sido privado total o parcialmente del derecho que se le ha trasmitido porque se reconoce judicialmente a favor de otro un mejor título para que sea titular de ese derecho, y una vez cumplida esta exigencia es cuando nace el derecho del comprador a exigirle el saneamiento al vendedor. Así se declara.

Por consiguiente, siendo que uno de las premisas indispensables para que opere el saneamiento por evicción es que la privación del bien se haya establecido mediante una sentencia firme, se advierte que en el caso de autos, no hay evidencia de la existencia de sentencia definitivamente firme que la haya determinado, faltando uno de los presupuestos procesales para considerarla así.

Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el caso sub examine no reúne los extremos que permitan al demandante eximirse de la carencia de consignación a los autos de la sentencia que declare la evicción, por cuanto conforme a los alegatos que desarrolla en el libelo existe una investigación criminal con el Nº 234-F20-326-02 sustanciada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, por encontrarse el vehículo en cuestión solicitado por robo, de donde se desprende que existe una investigación penal que presuntamente involucra al mencionado vehículo por la supuesta comisión del delito de robo, lo cual es insuficiente para considerar consumada la evicción, pues no existe certeza referente a la realidad de los hechos que se investigan penalmente, siendo que la deducción investigativa puede arrojar cualquier resultado y en el supuesto de que este Tribunal dictase una decisión de fondo, ésta pudiera estar emitida en términos contradictorios u opuestos al resultado de la nombrada investigación.

Ergo, resulta imprescindible el cumplimiento del extremo del fallo judicial que determine la existencia de la evicción, es decir, la que establezca fehacientemente la conclusión de la investigación penal iniciada, la cual se encontraba para el momento de la interposición de la demanda en la fase de investigación y por consiguiente en un estado absoluto de falta de firmeza. Resulta así un requisito sinne qua non, la necesidad la sentencia que declare la evicción, para así legitimar activamente el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción, lo que acarrea indefectiblemente que la presente demanda deba sucumbir y así se declarará en el dispositivo del fallo.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de saneamiento por evicción, propuesta por el abogado YIRIS SEMERENE, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO NELSON FERNANDES LEITAO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GONCALVES DE GOUVEIA, todos arriba identificados, por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales para ejercitar la acción de saneamiento por evicción.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en a presente litis.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑOS 202° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO,
LCH
Expediente Nº E-2010-070