REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 2 de octubre de 2012
202° y 153°
Vista la presente solicitud presentada por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA LANDAETA de SALOM, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.659.030, asistida por la abogada Soyanilke Salom Landaeta, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.601.735, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.925; este Tribunal de la revisión de las actas observa que la misma se contrae a una inserción de partida, la cual se encuentra consagrada en el artículo 458 del Código Civil, que dispone:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos,
matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este articulo.”
En el mismo sentido, el Capítulo X, Título IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil (artículo 768 al 774), regula el procedimiento para tramitar este tipo de solicitudes de inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, la rectificación, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como las solicitudes del establecimiento de algún cambio permitido por la ley. En efecto, el artículo 769 ejusdem establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del
estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Subrayado agregado).
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con entrada en vigencia el 2 de abril de 2009 establece en el artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, y que en consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales.
Así, en aplicación a la citada normativa al caso de autos, se aprecia que la solicitante menciona en su escrito que su padre ELEAZAR LANDAETA falleció en Caracas el 6 de octubre de 1999, en su residencia ubicada en la urbanización Miranda, y, pretende, a través de este procedimiento que este Tribunal ordene la inserción de la partida de defunción en el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda.
Por tanto, siendo que la presente solicitud de inserción de partida de defunción guarda las características de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer del presente asunto es un Juzgado de Municipio que legalmente tenga atribuida competencia territorial en el Municipio Sucre del estado Miranda, es decir, los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los cuales poseen fuero territorial en el Municipio Libertador del Distrito Capital y en los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio y declina su competencia en un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 ibidem.
Déjese copia certificada de la decisión conforme al artículo 248 del texto adjetivo civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Se deja constancia de que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: S-2012-203
LCH /MMI / jge