REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 23 de octubre de 2010

202° y 153°


Visto el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, por los ciudadanos JOSE ALBERTO AÑEZ ISEA y OSMARY ELIZABETH DIAZ CORREDOR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 11.039.936 y 10.276.459, respectivamente, asistidos por el abogado Raúl Álvarez Palacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368, mediante el cual solicitan a este Tribunal imparta homologación a la partición amistosa de los bienes que integraron la comunidad conyugal que existió entre ellos, se observa:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 la tutela judicial efectiva, derecho éste que fue estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, donde interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). ..”



Es así que por mandato constitucional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez en sus decisiones “debe atenerse a las normas de derecho…”, de suerte que, ante cualquier petitorio de las partes, el operador de justicia está obligado a estudiar, interpretar y aplicar la normativa vigente y sobre esta base verificar si lo solicitado o reclamado encuentra fundamento en tales normas, decidiendo lo conducente, con cuyas actuaciones se materializa la tutela judicial efectiva, pues la motivación del acto judicial es la que otorga el verdadero sentido a la transparencia de la justicia. Así se declara.


Sentado lo anterior, se advierte que en fecha 2 de abril de 2009 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.339, a través de la cual se fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”; estableciéndose en el artículo 3:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”



De la letra de artículo arriba reproducido se desprende que fueron utilizados indistintamente los términos “voluntaria (o)” y “no contenciosa (o)”, por lo que debe interpretarse que se refieren a los asuntos contenidos en la Parte Segunda, Título Primero, Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales, conforme al artículo 898 eiusden, no causan cosa juzgada; y también a los asuntos no contenciosos referidos en el parágrafo segundo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, del modo siguiente:

“Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”


Sobre esta materia, apunta Alí José Venturini Villarroel en su trabajo “La jurisdicción voluntaria como prototipo de proceso especial alternativo”, que a juicio de la Comisión Redactora de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, la regulación en materia de la jurisdicción voluntaria, cubre tanto el aspecto procedimental propiamente dicho, como su mismo concepto y principios más característicos, y el mismo proyectista utiliza como sinónimos “…asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria…”.

La doctrina se ha inclinado en la misma dirección asimilando la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa, y en ese sentido se ha definido la jurisdicción voluntaria como “aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre partes.”.

Tal afirmación cobra fuerza cuando al examinar las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se utiliza en forma indistinta y como sinónimos la expresión “jurisdicción voluntaria o graciosa” y “jurisdicción no contenciosa”. (Vid SPA, Sent. Nº 00227 de fecha 12 de febrero de 2007; SC 25 de julio de 2005 (caso Reinaldo Cervini), y en el Expediente Nº 09-380 Sentencia de fecha 3 de julio de 2009; y SCC. R.C. 01-455 de fecha 1 de noviembre de 2002.). En todo caso, lo que es indubitable es que, tal como lo han expresado la doctrina y la jurisprudencia en aplicación del texto adjetivo civil, la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no causa cosa juzgada.

Sentado lo anterior, advierte quien suscribe que la pretensión relativa a obtener un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales en los casos de particiones de comunidad conyugal, es decir, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es contrario a la ley y a la propia naturaleza de la cosa juzgada. Así, es contrario a la ley, porque de acuerdo con las disposiciones procesales adquieren este carácter las sentencias definitivamente firme, y aquellos actos de autocomposición procesal, los cuales son: transacción, convenimiento y desistimiento; y es contrario a la cosa juzgada porque no se podría materializar uno de sus principales atributos “la ejecutoriedad”, por cuanto conforme a las disposiciones trascritas con anterioridad, la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no causa cosa juzgada, aunada al hecho de no verificarse ninguno de los supuestos procesales que hacen procedente tales mecanismos de auto composición procesal.

En el caso de especie, el escrito presentado corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado liquidación y partición de comunidad conyugal amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1.070 al 1.082, referentes a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía a la partición de la comunidad conyugal. El artículo 1.080, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable o amistosa, “…se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado…”; en el texto sustantivo mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de Partición o Liquidación de cualquier tipo de comunidad.


Por su parte, el artículo 788 del texto adjetivo dispone que lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV, contentivo del juicio de partición, “… no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente según el Código Civil y las leyes especiales”, deduciéndose por argumento en contrario, que de no existir estos supuestos, no se requiere autorización alguna de los Órganos Jurisdiccionales.

Para mayor abundamiento, es importante destacar el contenido del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que textualmente establece:

“Artículo 45. Objeto. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

(…)

6.- La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales…”.



Del texto legal parcialmente trascrito no se desprende que aquellos actos de cesión o adjudicación producto de una partición de comunidad e incluso la separación de bienes entre cónyuges, deben ser, previamente a su registro, homologadas por un órgano jurisdiccional, a pesar de que traten sobre bienes muebles e inmuebles, debiéndose concluir que el requisito de homologación tampoco es exigido por otra Ley, como pretenden hacer ver los llamados a ejercer la función de Registradores.


Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO AÑEZ ISEA y OSMARY ELIZABETH DIAZ CORREDOR, suficientemente identificados, asistidos por el abogado Raúl Álvarez Palacio, y así se decide.

LA JUEZA TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO



MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ









Expediente Nº: S-2012-226
LCH / MMI / hep





Quien suscribe, MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ, Secretario Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la presente Certifico: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales que cursan bajo los folios del diecinueve (19) al veintitrés (23) ambos inclusive, relativas al auto negando la homologación de partición amistosa, cursantes en el expediente signado con el N°: S-2012-226, contentivo del procedimiento de PARTICIÓN AMISTOSA, presentado por los ciudadanos JOSE ALBERTO AÑEZ ISEA y OSMARY ELIZABETH DIAZ CORREDOR. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. En San Antonio de Los Altos, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).



EL SECRETARIO

_______________________________
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ






MMI / hep