REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

San Antonio de Los Altos, 30 de octubre de 2012.
202° y 153°

Visto el escrito presentado por la ciudadana ALICIA MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.789.238, asistida por la abogada Mirian Josefina Sosa Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.168, contentiva de solicitud de únicos y universales herederos mediante el cual peticiona que se le declare a ella y a los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MONCADA MELGAREJO, JHONNY ARGENIS MONCADA MELGAREJO, IRMAN NAELEN MONCADA GOITIA, NELBRIN LEMIN MONCADA GOITIA y GLAGISMAR COROMOTO MONCADA GOITIA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.781.361, 10.802.803, 12.995.344, 12.995.345 y 15.865.037, respectivamente, únicos y universales herederos del ciudadano ROMULO MONCADA SANCHEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.203.511, quien falleció en fecha 02 de enero del presente año, esgrimiendo para ello su condición de concubina según Certificado de Unión Estable de Hecho emitida por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, este Tribunal procedió al examen de los recaudos acompañados.
Así, de la lectura efectuada al nombrado Certificado se evidencia que el fundamento legal esgrimido por el Juez de Paz para expedir este instrumento fueron los artículos 1, 3, 7 y 8, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en cuyo contenido se tratan los asuntos que se especifican a continuación.
El artículo 1 consagra su objeto, y al efecto dispone: “La presente Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como ámbito del Poder Popular e integrante del sistema de justicia”.
Por su parte, el artículo 3 establece que “La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación”.
En el artículo 7 se señalan los principios que rigen a la justicia de paz comunal.
Por último, el artículo 8, numeral 3 de la Ley señala entre las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, el celebrar matrimonio

De las nombradas disposiciones no se desprende que los jueces de paz tengan atribuida competencia expresa para declarar la existencia de una unión estable de hecho, y, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis…
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…” (Subrayado agregado)

Por tanto, sobre la base de la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, la única forma demostrativa del concubinato es a través de una sentencia que la declare; careciendo de efectos probatorios certificados expedidos en vía administrativa o de jurisdicción de paz como el acompañado por la solicitante.

En consecuencia de los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, estima improcedente darle curso a la solicitud formulada por la ciudadana ALICIA MELGAREJO, antes identificada. Así se declara.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

MAIKEL MEZONES


Expediente Nº: S-2012-232
LCH /MMI / hep