En horas de despacho del día de hoy, miércoles 3 de octubre de 2012, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijada para la practica de la medida de entrega forzosa que fuere decretada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 10 de noviembre de 2009 (ver f. 2), por encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en ocasión al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaren los ciudadanos VALENTIN MANUEL XARPELL CORDERROURE, cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED CILIBERTI, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-11.041.096 y V-11.042.886, respectivamente, contra el ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAIM SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13-337.737, la cual consiste en “(…) la entrega material de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 43, situado en la Calle Miquelen Sur, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariana de Miranda, completamente desocupado de bienes y personas a la parte actora y/o cualesquiera de sus apoderados judiciales (…)”; se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano MARIO V. ESPOSITO C., conjuntamente con la representación judicial de la parte actora- ejecutante, abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.306 (ver f. 2), así como los funcionarios auxiliares y policiales necesarios para la practica de la medida, habilitándose para ello todo el tiempo que fuera necesario, en la siguiente dirección: “Local Nº 43, Calle Miquelen-Negro Primero/Arismendi, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”. Una vez en el sitio, se observan dos puertas que dan acceso al inmueble, una de ellas (la mas pequeña) se encuentra cerrada, y la otra, de mayores dimensiones, conformada por una reja y santamaría, se encuentra abierta y permite el ingreso a un área destinada para el expendio y depósito de mercancía. Asimismo, se observa un anuncio en la parte superior de la entrada, donde se aprecia el logo de la empresa RAMSES IMPORT (Motivos Orientales), y aparece un número de teléfono signado con el número 02123238942. Efectuado el ingreso, el Tribunal se acerca a un espacio destinado a la recepción y facturación, siendo atendido por una persona que dijo ser y llamarse ABUISHTAYAH MA´MON MOHAMMAD MAHMOUD, y manifestó ser encargado de la tienda y sobrino de la parte demandada-ejecutada, ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, quien presentó cédula de identidad número E-83.918.315. Una vez que se verificó la identidad del prenombrado ciudadano, fue impuesto de la misión del Tribunal, para lo cual fue necesario leerle el contenido integro del exhorto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Concluido lo anterior, la persona notificada solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “Solicito me sea concedido un lapso prudencial para notificar vía telefónica a mi tío o al abogado de su confianza sobre la presencia del Tribunal. Es todo”. Acto continuo, el Tribunal le observa a la persona notificada, que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de una (1) hora, a los fines de que se comunique con la parte demandada-ejecutada, así como a su representante legal, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que la parte demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de Los Teques, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso al local comercial ya que se encuentra muy cerca de la sede de los tribunales (Palacio de Justicia). Acto continuo se permitió el acceso al interior del local comercial, motivo por el cual él Tribunal, junto con los funcionarios policiales, procede a ingresar al mismo, haciendo un recorrido por su interior, observándose un área destinada para la exposición y venta de mercancía al mayor y detal (cristalería, adornos, figuras chinas, etc.), y otra para depósito. Asimismo, el referido local tiene una planta superior y para su ingreso hay puertas ubicadas en el interior de la planta inferior. Se deja expresa constancia que dentro del plazo concedido no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se ordena la prosecución de la medida a que se contrae la presente comisión. Incontinenti, se le indico a la parte notificada que por cuanto la medida no recae sobre bienes muebles, puede hacer el retiro voluntario de los mismos. En virtud de la exposición anterior, la parte notificada, ciudadano ABUISHTAYAH MA´MON MOHAMMAD MAHMOUD, ya antes identificado, solicito ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado, expone: “En nombre y representación de mi tío, le observo al Tribunal, que por cuanto la presente medida no recae sobre bienes muebles, haré el retiro voluntario de los mismos, sin inventario y bajo mi propio riesgo”. En virtud de lo expuesto, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designara practico cerrajero, para lo cual se designó al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de seguidas al cambio de los cilindros que permiten al acceso al local comercial. En este estado, el experto designado le observa al Tribunal que la persona notificada, ciudadano ABUISHTAYAH MA´MON MOHAMMAD MAHMOUD, plenamente identificado en la presente acta, no permite la apertura de unas puertas internas que permiten el ingreso al área superior del inmueble, ya que manifiesta que él no tiene llave y que la parte superior no tiene nada que ver con el local. Vista la exposición del experto designado el Tribunal exhorta a la parte notificada se sirva permitir la apertura de las referidas puertas. Se deja constancia que siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), la persona notificada hizo apertura de una puerta que da acceso a la parte superior del inmueble, permitiendo su ingreso. En la parte superior se observa una estructura de reciente data, dividida en cuartos, en donde se encuentran algunos enseres como: “Camas, televisores, cocina, microondas, muebles, etc.” Asimismo, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe, que uno de los cuartos se encontraba ocupado por el ciudadano SULEIMAN MUSTAFA AHMAD INRAHIM, demandada en el presente proceso, quien presentó cédula de identidad signada con el número 13.337.737. Una vez verificada la identidad del prenombrado ciudadano, éste manifestó que no se hizo presente en la medida, por cuanto ese era un problema de su abogado. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p.m.), se hizo presente al acto una persona que dijo ser y llamarse MUSTAFA BRAHIM HANE, quien manifestó ser abogado y que asistía a la presente medida para garantizar los derechos e intereses del ciudadano SULEIMAN MUSTAFA AHMAD IBRAHIN, parte demandada-ejecutada en el presente proceso, y a tal efecto presentó Inpreabogado signado con el número 57.702. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En este estado, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4.30 p.m.), ante la imposibilidad de acuerdo, la parte demandada-ejecutada, por conducto de su apoderado judicial, abogado MUSTAFA BRAHIM HANE, ya antes identificado, solicito ser oído por el Tribuna y luego de ser autorizado, expone: “En representación del demandado, quiero observar que la demanda primigenia es sobre un local comercial, nunca se hizo referencia a una vivienda que estaba en la parte superior del local donde se encuentra constituido el Tribunal. Es decir, la demanda fue única y exclusivamente por el local comercial, como en efecto el Tribunal actuante tiene conocimiento. El ciudadano Mustafa Ahmad Ibrahin, ocupa la parte superior conjuntamente con los ciudadanos MAMON MOHAMMAD MAHMOUD ABUISHTAYAH y KISBEL MATILDE BLANCO FERNANDEZ, tal y como lo demuestra y da fe pública la inspección judicial evacuada por la NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual consigno en el presente acto. Es bueno recalcar, que la parte superior es una vivienda, y como nunca se hizo mención de la misma en el proceso que da origen a la presente medida, es ilógico el embargo sobre la misma, como también lo establece la Ley de Inquilinato sobre Vivienda. Es decir, la demanda fue única y exclusivamente por su local comercial, y el demandado no tiene ninguna objeción en la decisión del Tribunal actuante, pero nunca se hizo mención de una vivienda ocupado por él demandado desde hace 11 años, y con las personas mencionadas en la inspección. Dejo al Tribunal para que tome las apreciaciones hechas por el demandado, ya es la única vivienda que ocupó durante 11 años. Por todo lo expuesto me opongo al embargo de la vivienda. Es todo.” Concluida la exposición anterior, la representación judicial de la actora-ejecutante, abogado FRANCISCO DUARTE, ya antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado, expone: “En este estado insisto en el cabal cumplimiento del exhorto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que ordenó, en ejecución de sentencia definitivamente firme, la entrega del inmueble número 43, situado en la calle Miquelen Sur, de esta ciudad, que contractualmente se destino todo para ejercer actividad comercial del demandado, quien en verdad desde hace once años aproximadamente lo ha venido ocupando para ese destino comercial. Pero hemos podido apreciar hoy, que la parte superior o planta superior, sin permiso alguno de los arrendadores, está ocupado por el mismo arrendatario demandado, quien coloco allí, dos (2) camas, haciendo además reformas de reciente data, con el cual pretende crear la apariencia que allí hay una vivienda distinta e independiente del local comercial donde esta constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas. Pero el caso es que el ciudadano Juez Ejecutor actuante a podido constatar que desde la parte superior, al interior del local donde esta constituido, existe una puerta interna que permite el ingreso desde la parte superior hasta la inferior, por una pequeña puerta metálica que tiene dos pasadores metálicos, y permite el libre tránsito entre ambas plantas. Por otra parte, de acuerdo a la cláusula novena del contrato que dio origen a la resolución del mismo por ante el Tribunal comitente, establece que el arrendatario se obligo a destinar el mencionado inmueble única y exclusivamente para uso comercial, no pudiendo por lo tanto darle otro destino diferente, sin el consentimiento expreso, dado por escrito por los arrendadores. Este contrato forma parte del legajo, constante de 18 folios útiles, debidamente certificado y expedido por el propio comitente el 7 de julio de 2011, que se refiere al expediente 08-8218, donde también consta la sentencia dictada en alzada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, en fecha 25 de septiembre de 2009. También consigno constante de cinco (5) folios útiles, contrato de arrendamiento (original) suscrito entre las partes de éste juicio, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias en fecha 3 de mayo de 2002, en donde se deja constancia que el inmueble Nº 43, objeto del contrato de arrendamiento, está destinado para la actividad comercial del arrendatario hoy ejecutado. Por supuesto que de ninguna manera podría demandarse la resolución o desalojo de contrato de arrendamiento de vivienda, puesto que nunca fue la intención de las partes destinar, ni siquiera parcialmente tal inmueble, para vivienda del arrendatario o de personas desconocidas que no tienen ningún vínculo con el juicio que se sustanció y decidió y que motiva el presente acto. La mala fe y el mal proceder del arrendatario no se puede amparar en ley alguna, ni anterior ni vigente para éste momento, porque de ser así se crearía un estado de injusticia lo cual no queremos ni pretendemos. También debo acotar que el arrendatario no pudo mostrar a este Tribunal ni contrato ni recibo alguno por pago de pensiones de arrendamiento relativos a vivienda alguna, y por el contrario admitió en presencia del Tribunal que las consignaciones que llego a efectuar las hizo por el local comercial. Es Todo.” Concluidas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que la oposición efectuada por la parte demandada-ejecutada, no cumple con los requisitos de acondicionamiento necesarios para su viabilidad, ya que incluso confunde la modalidad de medida que aquí se practica. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: “La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció: “Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”. Situaciones de hecho que no operan en el presente caso, ya que la oposición efectuada la hace la propia parte demandada-ejecutada, y no un tercero. Asimismo, es menester hacer referencia a la novel sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de agosto de 2.011 con ocasión de un amparo constitucional, identificado con el número de expediente 10-1298, incoado por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DIAZ contra la decisión del 18 de mayo de 2.010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo, en la que entre otras cosas se estableció: “…, se advierte que el…Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de los conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto en el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos…” (Resaltado del Tribunal) De lo anterior se colige que la referida Sala ha considerado, que para que opere el procedimiento previsto en el mencionado Decreto Ley, que los ocupantes del inmueble deben de cumplir con dos (2) situaciones de hecho: que lo hagan de “manera legitima” y que el inmueble sea su “vivienda principal”. Ahora bien, la aludida sentencia señala que ocupación es considerada legítima cuando el o los ocupantes lo hagan en “calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios”, circunstancia que no se verificó, sino todo lo contrario, ya que existe una sentencia definitiva dictada en contra de la demandada por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, lo que evidencia con meridiana claridad que los ocupantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, distintos al demandado, lo hacen sin acreditar cualidad alguna y por consiguiente no opera la protección establecida en el tantas veces mencionado Decreto Ley, amén de que el inmueble de marras no es una vivienda sino un local comercial. No obstante lo anterior, lo cual sería suficiente practicar la medida en la totalidad del inmueble, ya por tratarse de un Tribunal comisionado (competencia delegada para instrucción o ejecución de actos judiciales), éste debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la obligatoriedad de cumplir la comisión dentro de los límites establecidos en el mismo, indicando además que el juez no podrá diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma, dicha disposición comporta varias excepciones de carácter legal y constitucional, lo que a juicio de quien suscribe ocurre en el presente caso. En ese sentido se observa que existe incertidumbre respecto a que si la parte superior forma parte o no del local que se indica en el exhorto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Tal imprecisión, pudiera generar situaciones que menoscaben derechos de rango constitucional, más aún cuando ambas áreas (superior e inferior) poseen entradas independientes. Por consiguiente, lo procedente en este caso es practicar la medida solo en el área inferior del inmueble, para lo cual se tomarán todas las medidas necesarias para que no haya ninguna forma de acceso de un área respecto a la otra. Por otra parte, es importante recalcar que el anterior señalamiento no prejuzga sobre el uso del área superior del inmueble, ni sobre lo justificado o no de la ocupación. En todo caso, tal imprecisión solo pudiera generar una incidencia, la cual deberá ser tramitada por el Tribunal comitente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste Tribunal solo es competente para la ejecución de medidas preventivas y ejecutivas, y no para tramitar y resolver incidencias. Es todo”. En estado, la representación judicial de la parte actora-ejecutante, solicito ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado, expone: “Vista la decisión del Tribunal, respecto a la practica e la medida solo en la parte inferior del local, considero, porque así se observó de forma visual, que el local de la planta baja donde esta constituido este Tribunal, tiene conexión directa por dos puertas metálicas con la parte superior del inmueble distinguido con el número 43, de la Calle Miquelen Sur de esta ciudad de Los Teques, al punto que desde la planta baja hasta la mezzanina, que se encuentra en la parte superior de dicho inmueble, la cual, sin autorización de la actora arrendadora le ha cambiado el destino de local comercial a una presunta vivienda, en violación a la cláusula novena del contrato de arrendamiento que he acompañado en copia certificada y hago valer en este acto. Y tal conexión entre ambas plantas, se ha podido constatar que incluso se hizo necesario pedir al practico cerrajero designado, que le cambie la cerradura para evitar el libre tránsito interno entre ambas áreas, en vista en que este Tribunal Ejecutor ha tomado la decisión de no entregar la parte superior del inmueble número 43 de la Calle Miquelen Sur, de ésta ciudad. Con el respeto que me merece el Juez que esta practicando parcialmente la medida, considero que la ley procesal civil, ni ninguna otra norma, entre ellas la contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no permite incidencias, ya que iniciada como sea la ejecución de una medida acordada por el juez comitente, la misma no debe suspenderse y ante los débiles alegatos de la parte demandada ejecutada, que actuando de mala fe procedió a colocar dos (2) camas en la parte superior y acondicionar muy deficientemente el área para pretender dar la imagen de que existe una vivienda separada del área inferior, cuando ello no es cierto, ya el único contrato existente entre las partes es el que he consignado en éste acto, en el cual se estableció claramente que el destino de todo el inmueble es para local comercial, y donde también se estableció que el arrendatario, hoy ejecutado en parte, no podía cambiar dicho destino, salvo que la parte arrendadora le autorizara en forma expresa, y como hemos visto el propio arrendatario acepto ante el Tribunal Ejecutor, que no contaba con ninguna autorización escrita, dado que supuestamente esa autorización se la habían dado de forma verbal, lo cual rechazo, ya que la actora ejecutante nunca autorizó verbalmente al arrendatario-ejecutado para cambiar parte del inmueble, su destino de local comercial, para convertirlo en vivienda. En vista a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con el mayor respeto, formal y categóricamente reclamo para ante el comitente, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil de la decisión de no practicar totalmente la medida de entrega material del inmueble número 43, de la Calle Miquelen sur, de ésta ciudad de los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ya que dicho inmueble constituye un todo, y no dos partes diferenciadas e independientes. Por último solicito me sean expedidas dos (2) copias certificadas. Es todo.” Concluida la exposición anterior, la parte demandada ejecutada, por conducto de su apoderado judicial, solicito ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado, expone: “Solicito al Tribunal me sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente comisión. Es todo.” Vista las solicitudes efectuadas por las partes, así como los documentos aportados, el Tribunal acuerda: Primero; agregar a las actas que conforman la presente comisión: Segundo; sobre las copias certificadas solicitadas el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado; Tercero: Tocante al reclamo formulado, el Tribunal también proveerá lo conducente por auto separado; y, Cuarto: se deja constancia que se hizo entrega del área inferior del inmueble señalado en el cuerpo del presente acto, libre de bienes y personas. Igualmente se hizo formal entrega de las llaves que dan ingreso al mismo. Se deja constancia que se fijó el Cartel de Notificación en la puerta que da acceso al Local comercial que fuere objeto de la medida. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida para el día de hoy los funcionarios Supervisor Agregado Williams Perez y el Oficial JOSEPH RODRIGUEZ, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 10.30 p.m, este Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO C. EL APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA
EL NOTIFICADO
PARTE DEMANDADA
EL ABOGADO ASISTENTE,
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
EL CERRAJERO DESIGNADO,
LA SECRETARIA,
OMAIRA MATERANO.
COMISIÓN Nº 2616-12
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