REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

202° y 153°
EXP. N° 1485/2011

SOLICITANTES: MARGIE MARIANA TROYA VIELMA y EDWARD ALEXIS MORENO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 16.589.304 y 15.119.541, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

I
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARGIE MARIANA TROYA VIELMA y EDWARD ALEXIS MORENO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 16.589.304 y 15.119.541, respectivamente, asistidos por la abogada ROSA ARACELIS PEREDA MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.718; proveniente del sistema de distribución, mediante el cual alegan que, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 16 de Diciembre del año 2008, según consta del acta de matrimonios Nº 263 del Libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2008; de igual forma manifiestan a éste Despacho que, fijaron su último domicilio conyugal en La Calle Principal de la Lagunetica, Quinta Las Margaritas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que, su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada vez con más frecuencia, llegando a la conclusión de que entre ambos era imposible la vida en común, por lo que, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil. Continúan alegando que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, de igual forma manifiestan que nada tienen que reclamarse por ningún concepto.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos en el Libro de Causas, bajo el N° 1485/2011.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, comparecieron los ciudadanos MARGIE MARIANA TROYA VIELMA y EDWARD ALEXIS MORENO SALAZAR, respectivamente, asistidos por la abogada ROSA ARACALIS PEREDA, ya identificados y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y carta de residencia, así como documento poder otorgado por los solicitantes a la abogada antes mencionada.
En esta misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos MARGIE MARIANA TROYA VIELMA y EDWARD ALEXIS MORENO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 16.589.304 y 15.119.541, respectivamente, en los propios términos expuestos y se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.
En fecha 22 de Octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos MARGIE MARIANA TROYA VIELMA y EDWARD ALEXIS MORENO SALAZAR, respectivamente, asistidos por la abogada ROSA ARACELIS PEREDA MARVAL y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto ha transcurrido un (01) año, desde la fecha en que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los Artículos 189, del Código Civil y 762 del Código Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos MARGIE MARIANA TROYA VIELMA y EDWARD ALEXIS MORENO SALAZAR, respectivamente, en los propios términos expuestos y por cuanto se evidencia que no hubo reconciliación entre los ciudadanos antes mencionados, el Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio de la presente separación. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos MARGIE MARIANA TROYA VIELMA y EDWARD ALEXIS MORENO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 16.589.304 y 15.119.541, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha en fecha 16 de Diciembre del año 2008, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda), según consta del acta de matrimonios Nº 263 del Libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2008.

Disuelta la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA


ABG. CIOLIS MOJICA


En esta misma fecha siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. CIOLIS MOJICA















Exp. N° 1485/2011
JVA/cm/mg.-