En el día de hoy, martes veinte y tres de octubre de dos mil doce (23/10/2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a través del oficio número 0740-695 librado en fecha 02 de octubre de 2012 en el cual remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede del Juzgado A-QUO, originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara los ciudadanos: MARY FLOR RODRIGUEZ MATOS, ALBERTO CHAPARRO NARIÑO, ARGENIS JOSÉ RON CHIRINOS y OTROS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, que se sustanció en el expediente número 29.850, (nomenclatura del Tribunal de conocimiento) y en el que copia textualmente el dispositivo del fallo del referido Juzgado Superior, indicando que el mismo dispuso: “(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura…OMISSIS…contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Segundo: SE REVOCA, en todas sus partes la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por (…)” Finalmente, señala el Juzgado de la causa que la remisión se “…hace a los fines de darle cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa participación de los órganos que presenciaron la ejecución efectuada en fecha veintidós (22) de agosto de 2012” . A continuación, el Tribunal estando en compañía de los ciudadanos: LEILA BRITO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.684.594, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.216, apoderada judicial de la parte demandada como agraviante, hoy ejecutante y el ciudadano: GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.580.516 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.792, apoderado judicial de la parte demandante como agraviada, hoy ejecutada por sentencia definitiva del referido Juzgado Superior, asimismo, se encuentran presentes los ciudadanos: LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA y JESUS HUMBERTO GARCIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.609.477 y V-6.362.121, representantes de la Gerencia del sistema Fajardo de Hidrocapital y, las ciudadanas: LILIAN UTRERA y NAYLIN TORRES, venezolanas, mayor de edad, portadoras de las cédulas de identidad número V-4.676.032 y V-15.373.563 representante de la Ingeniería Municipal y Abogado II respectivamente del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, igualmente se encuentra presente una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial número 6 de la Policía del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas al mando del oficial jefe ORLANDO LAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.517.696, placa 4326. Inmediatamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con todos ellos en la intersección de la avenida Norte con la principal de la Urbanización Country Club Buenaventura, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mismo lugar donde este Tribunal Ejecutor levantó en fecha 22 de agosto de 2012 el acta de la medida judicial, hoy revocada, en vista de que la persona notificada no permitió para la fecha el ingreso del Tribunal a su vivienda. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de los demandados-agraviantes, hoy ejecutante por sentencia definitiva del Honorable Juzgado Superior ut supra identificado, quien expone: ”Solicito se proceda a cumplir inmediatamente con la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques que revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que ordenó la irrita conexión de la tubería de aguas negras entre las Urbanizaciones Country Club Buenaventura y Buena Vista Dorada, en consecuencia se debe desconectar inmediatamente dicha tubería. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le cede la palabra a los representantes de Hidrocapital, a los fines de que expongan las especificaciones técnicas que se deben tomar en cuenta para cumplir con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quien en fecha 6 de septiembre de 2012 revocó la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, el cual en fecha 16 de agosto de 2012 decretó la ejecución de su decisión y comisionó a este Juzgado Ejecutor a “…la restitución de la situación jurídica señalada por los querellantes como infringida, consistente en ordenarle a los agraviantes se abstengan de obstaculizar los trabajos tendentes a la interconexión de las tuberías de aguas servidas entre la Urbanización Buena Vista Dorada y Urbanización Buenaventura Country Club, sin que previamente obtuvieren una orden judicial o administrativa que ampare la no continuación de la obra, asimismo es de advertirle a la parte querellante que debe realizar la interconexión acatando las especificaciones técnicas que le formularen los entes competentes y con la asistencia de las autoridades respectivas, vale decir, Hidrocapital e Ingeniería Municipal y cualquier otro ente que deba ser involucrado”, lo cual cumplió a cabalidad este Órgano Jurisdiccional en fecha 22/08/2012, los cuales exponen: “Hacemos acto de presencia conforme a la notificación del Tribunal Ejecutor. Advertimos que no se ha recibido formalmente de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda ni el acueducto ni las redes de agua servidas conforme a la Ley, así como tampoco los demandados en sede constitucional han solicitado permiso alguno para realizar la desconexión de la red de aguas servidas del Conjunto Vista Dorada Country Club. En consecuencia, se advierte que en caso de realizar la desconexión de la red de aguas servidas, estas rebosarán y circularán por las calles con los consecuentes problemas de salubridad pública que ello acarrea. Informamos al Tribunal que conforme a la Ley Orgánica para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, toda la infraestructura de acueductos y redes de recolección, disposición y tratamiento de aguas servidas es de utilidad pública y dicho servicio debe garantizarse a todos los ciudadanos de manera progresiva y equitativa por lo tanto, a pesar de no haber recibido el acueducto, advertimos al Tribunal que desconectar la red de aguas servidas puede ocasionar inconvenientes a ambas comunidades. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a las representantes de Ingeniería Municipal, quienes exponen: “En lo que respecta a Ingeniera Municipal, queremos dejar claro que somos el único ente competente para otorgar permisos para la ejecución de obras civiles entre otros, y el día de hoy no existe por parte de esta Dirección ningún tipo de permisología para abrir la calle, es por ello que se ordena en este acto la paralización de dicha obra, en principio porque no cuenta con ningún tipo de seguridad industrial ni cuentan con el permiso necesario. Es importante destacar que ya fue otorgado el permiso de habitabilidad al conjunto residencial Buenaventura Vista Dorada porque para el momento contaba con todas las condiciones aptas para su habitabilidad y, de ser obstruido el colector de aguas servidas acarrearía daños a la comunidad vecina. Es todo” Asimismo, el Tribunal hace constar que no se encuentran presentes los representantes de la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda, con sede en Guatire ni bomberos del estado Miranda, a pesar de haber sido notificados. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los co-apoderados judiciales de la parte ejecutada por la Sentencia de Alzada, como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, querellado y/o terceros, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es óbice para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Asimismo, se le informa a los notificados, co-apoderados judiciales de la parte demandante, hoy ejecutada que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello se le invita a que concurra. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada uno goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo la presente medida de índole constitucional es por lo que se da el referido tiempo de exposición. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, hoy ejecutante, ut supra identificada, quien expone:”Insisto en que se le de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior y consecuencialmente, se reponga la situación al Estado en que se encontraba el colector de aguas servidas de mi representada para la fecha 22 de agosto de 2012, ya que ese día se valieron de una sentencia la cual fue revocada en todas y cada unas de sus partes y por cuanto hay que dejar claro que este colector que posee la Urbanización Country Club Buenventura es “privado”, razón esta por la cual nunca se debió invadir el derecho de la comunidad por ningún ente del Estado y mucho menos por particulares sin cualidad como lo estableció el Tribunal Superior. Asimismo, se deja expresa constancia de que no existe servidumbre de ningún tipo entre la Urbanización Country Club Buenaventura y la Urbanización Vista Dorada. Aunado a ello, el permiso originario de la construcción de la Urbanización Buenaventura Vista Dorada se otorgó por la Ingeniería Municipal y por Hidrocapital para que las aguas servidas pasaran hacia el otro lado de la calle y no atravesando las calles internas de la Urbanización de mi representado. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte demandante, hoy ejecutados, ut supra identificado, quien exponen:”En nuestro carácter de apoderado judiciales de la parte accionante en el proceso de amparo constitucional desarrollado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, queremos dejar constancia de la manifiesta ilegalidad que en este acto se verifica por parte de los representantes y la parte accionada en el proceso de amparo constitucional antes referido. Lo anterior es expuesto en razón de que, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 06-09-2012 en forma alguna determina acción o mandamiento de hacer orientado a la supresión de un servicio público de aguas servidas. Es el caso que en el presente acto totalmente fuera del dispositivo contenido en la decisión del Juzgado Superior se está procediendo a la ruptura de la calle mediante el empleo de un taladro con la finalidad de desconectar las tuberías de aguas servidas que interconectan al colector de la Urbanización Country Club Buenaventura y al colector de la Urbanización Buena ventura Vista Dorada. La Destrucción de la cale con los propósitos antes mencionados está siendo realizada por personal obrero y trabajadores dirigidos por la abogado Leila Brito y por el abogado Ángel Centeno así como de miembros de la comunidad en su carácter de parte accionada en el proceso de amparo constitucional antes referido. La decisión del Juzgado Superior antes mencionada en forma alguna contempla o dispone permiso alguno o mandamiento alguno para proceder a realizar la ruptura de la calle que se está realizando el día de hoy, así como tampoco permisología de Hidrocapital. De la Alcaldía del Municipio Zamora para tales obras. Dejamos constancia que se esta verificando un delito ambiental se esta tratando de desconectar tuberías de aguas servidas que se encuentran e funcionamiento y hacemos responsable a la parte accionada en el proceso de amparo constitucional. Por ultimo dejamos constancia que la aquí referida ruptura de la calle no cuenta con permiso de obra de autoridades competente ni fueron las medidas de seguridad de resguardo de bienes y vidas. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la parte demandada-ejecutante, quien expone: “La parte accionante en amparo no tiene cualidad para hacer valer procedimiento administrativo de conexión o desconección de aguas servidas en nombre de la empresa constructora Buenaventura Vista Dorada, además que lo administrativo nunca pueda estar por encima de lo jurisdiccional y la sentencia del superior al revocar la sentencia del A-QUO ordena que se revoque las consecuencias que la misma acarreó. Me opongo a al dicho que el Doctor Ángel Centeno y mi persona estamos involucrados en delito alguno ya que estamos en el presente acto en igualdad de condiciones como las del 22-08-2012, donde los peritos solicitados por el Tribunal son los que están actuando y en ultimo de los casos estaríamos en presencia de delito de corrupción de funcionario público ya que los procedimiento de permisología no se siguieron conforme a la ley inclusive otorgando la Alcaldía un permiso de habitabilidad un día antes de la revocatoria de la sentencia sin mediar el suministro de electricidad de corpoelec de la Urbanización Buena Ventura Vista Dorada. Es todo” In continente, toma la palabra el co-apoderado judicial de la parte demandante-ejecutado, quien expone: “Esta representación judicial rechaza, niega y contradice toda la argumentación expuesta por la parte accionada en amparo en relación al tema de la permisología, electricidad y permiso de habitabilidad. De igual forma dejamos constancia según se desprende de la presente acta que la autoridad técnica competente (hidrocapital) no está supervisando las actividades que el día de hoy son realizadas por la parte accionada, así como también dejamos constancia y solicitamos expresamente de este Tribunal deje constancia que no fueron designados ningún tipo de peritos o técnicos por parte de este Tribunal y de ningún otro. De igual forma, manifestamos que con las actividades que están siendo realizadas por la parte accionada el día de hoy se está atentando contra un servicio público, contra un bien del dominio público declarado además de interés. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia de materializar o no la presente sentencia definitiva considera procedente hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos se trata de revertir la mencionada decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Los Teques, que sentenció entre otras cosas: “…ordenarle a los agraviantes se abstengan de obstaculizar los trabajos tendentes a la interconexión de las tuberías de aguas servidas entre la Urbanización Buena Vista Dorada y Urbanización Buenaventura Country Club, sin que previamente obtuvieren una orden judicial o administrativa que ampare la no continuación de la obra, asimismo es de advertirle a la parte querellante que debe realizar la interconexión acatando las especificaciones técnicas que le formularen los entes competentes…” por consiguiente, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes, a quienes el Tribunal debe localizar para imponerlos de la presente comisión que consiste en revertir los efectos de la notificación que hiciera este Tribunal Ejecutor en fecha 22 de agosto de 2012, nos lleva a concluir que no hay impedimento legal para la materialización de la presente comisión, en consecuencia se ordena materializar la misma conforme lo ordenó el Juzgado de la Causa por mandato expreso del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y con todas las formalidades del caso. Así se decide. No obstante a lo anterior, el Tribunal observa que los ciudadanos: HUMBERTO JOSE PORRAS JAIMES y MODESTO CARRILLO ROMERO, venezolano, colombiano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.294.354 y E-81.792.866, respectivamente están rompiendo la calle a solicitud de los representantes del Conjunto Residencial Country Club Buenaventura y en contravención con la orden expresa de suspensión ordenada por los representantes de Ingeniería Municipal, circunstancia que de ejecutarse completamente podría afectar la salubridad pública tal y como lo señalara los representantes de Hidrocapital, razón por la cual se ordena participar de tal circunstancia a la Vindicta Pública. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA estar en el área donde se debe realizar la desconexión hasta la culminación de esta acta, en vista de que el Tribunal no tiene otro sitio donde levantar esta actuación judicial, tal y como ocurrió en fecha 22 de agosto de 2012. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Líbrese cartel de notificación y entrégueselos a las partes. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. En este estado, los representantes de la Gerencia del Sistema Fajardo de HIDROCAPITAL manifiestan que van a proceder a tomar nota de esta actuación judicial y poder actuar en consecuencia. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación y, siendo la doce horas y cuarenta minutos de la tarde (l2:40 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que para este momento se encuentran las mismas dos personas realizando las labores de desconexión de las tuberías aguas servidas entre la Urbanización Vista Dorada y la Urbanización Country Club Buena Ventura. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de las personas que están rompiendo la calle quienes se negaron a firmar el acta.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
Los apoderados judiciales de los demandantes-agraviados, hoy ejecutados,

Ciudadanos: GILBERTO HERNANDEZ K.

La apoderada judicial de la agraviante-demandada, hoy ejecutante,

Ciudadana: LEILA BRITO.
Los Representantes de Hidrocapital,

Ciudadanos: LINO F. VALDERRAMA T y JESUS GARCIA

La Representante de Ingeniería Municipal
Del Municipio Zamora del Estado Miranda,

Ciudadanas: LILIAN UTRERA y NAYLIN TORRES

El jefe de la Unidad Policial adscrita al Centro de Coordinación Policial número 6 con sede en Guarenas, de la Policía del Estado Miranda.

Ciudadano: ORLANDO LAREZ.

Las personas que están realizando rompiendo la calle
Ciudadanos: HUMEBRTO J PORRAS J y MODESTO CARRILLO R
Se negaron a firmar

El secretario,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.12-C-1761.-
Expediente Nº 29.850.-