REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, GRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 2751
Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.656.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.270 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, parte demandante en el juicio de PARTICIÓN contenido en el expediente N° 8.480 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 21 de septiembre de 2012, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto del 14 de agosto del presente año, por considerar este último un auto de mero trámite.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 9 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“...Interpongo en este acto Recurso de Hecho en contra del auto interlocutorio de fecha 21 de septiembre de 2012, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ante esta alzada y en donde la Juez Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la apelación interpuesta por mi persona en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2012, por cuanto el mimo la Juez a quo erróneamente considera que es un acto de mero trámite, auto que riela en copia certificada y se agrega al presente escrito de recurso de hecho.
… la juez a-quo repuso la causa al estado de lo dictaminado y ordenado por una investidura en la decisión de fecha 9 de enero de 2012 y en el cual ordenó al partidor de acuerdo a lo señalado por usted en dicha decisión. Y que el partidor nombrado de la causa tenía 30 días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión para que presente su informe definitivo ajustándose a lo aquí resuelto. Una vez verificado el estado de reposición de la causa, la misma juez a-quo como lo señalé anteriormente por auto de fecha 17 de julio de 2012 señala que el 16-07-2012 venció el lapso correspondiente para la renovación de la causa, por lógica procesal es a partir de esta fecha que se comienza a computar el lapso de los 30 días de despacho que usted señaló en su decisión para que el partidor presentara el informe definitivo. Pero es el caso que la ciudadana Juez a-quo de acuerdo a la tablilla de despacho que lleva ese juzgado…, no dejó consumar completo el lapso de los 30 días de despacho para que el partidor presentara su informe inclusive (sic) día de hoy de interposición del presente recurso de hecho no se ha vencido. Entonces la misma subvirtió el proceso al estampar el auto interlocutorio de fecha 14 de agosto de 2012 en donde señala “visto el escrito de fecha 9 de agosto de 2012 suscrito por los abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e ILDEMAR ROJAS BALZA; apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA co-demandado en la presente causa, mediante el cual se opone por reparos graves a la partición presentada por el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA partidor designado en la presente causa, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes integrantes en la siguiente causa, demandante y demandada, así como el partidor, para las 9:30 de la mañana del día 9 de marzo de 2012 a fin de que tenga lugar una reunión entre las partes…
Este auto Ciudadana Juez Superior, coarta el derecho a la defensa y pone en estado de (sic) defensión a las partes integrantes en el presente juicio de partición, por cuanto el lapso de los 30 días ordenado por la Digna Juzgadora del Juzgado Superior Cuarto…, en su sentencia del 9 de enero de 2012 específicamente al numeral 2, ordinal C y donde le concedió como último plazo al partidor nombrado los 30 días de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión para que presente su informe definitivo, ajustándose a lo aquí resuelto, no se ha consumado en su totalidad.
… El auto del 14 de agosto de 2012 es nulo de nulidad absoluta por cuanto al tiempo, modo y lugar, no es el momento para que la Juez a-quo emplace a las partes y seguir el proceso de partición así como señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debido a esta anormalidad procesal en que incurrió la Juez a-quo en fecha (sic) por diligencia 20 de septiembre de 2012 y el cual forma parte de las copias certificadas que conforman el presente recurso de hecho, ejercí el recurso de apelación contra dicho acto interlocutorio de fecha 14-08-2012 y el cual por auto del 21 de septiembre de 2012 la ciudadana Juez a-quo niega la apelación interpuesta por mi persona. Estos son los hechos que conforman el presente recurso de hecho y los fundamentos de derecho tal como lo prevé la norma adjetiva en su Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
… la Juez a quo erró igualmente tal como lo hizo por auto 17 de julio de 2012, al instar al partidor que dentro de los tres días (sic) al despacho siguiente al de hoy presentara el informe definitivo o ratificara el informe ya presentado. Este lapso está de más por cuanto en la sentencia dictada por esta Digna Juzgadora de alzada en fecha 9 de enero de 2012 ya había establecido el lapso de 30 días de despacho para que el partidor presentara su informe definitivo.
… En conclusión ciudadana Juez Superior, en el caso de marras, el auto dictado de fecha 14 de agosto de 2012 y apelado en fecha 20 de septiembre de 2012 y donde niega la apelación, el mismo atenta contra la estabilidad del juicio de partición, por cuanto vulnera el lapso de los 30 días esenciales de despacho en el cual el partidor presentara el informe definitivo, lapso que fue ordenado por esta superioridad y el cual es de eminente orden público en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ello seguían (sic), y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. En el caso de autos estamos frente a uno de los medios que garantiza el derecho a la defensa en el proceso agrario como lo es que se cumpla los lapsos tal como están ordenados en la ley, mas aún cuando la presente causa fue motivo de reposición e inclusive fue reanudada la misma y en la cual las partes deben tener certeza jurídica para que se cumplan los actos e igualmente los lapsos en el proceso ventilado como lo es el caso del juicio de partición.
En consecuencia se está violando el artículo 26, 49, 257 y los artículos 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los lapsos 196 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos lo fundamentos de hecho y derecho doctrinales y jurisprudenciales, solicito se declare con lugar el recurso de hecho y por vía de consecuencia se ordene oír el recurso de apelación interpuesto por mi persona en fecha 20 de septiembre de 2012 y se revoque el auto del 21 de septiembre de 2012 en donde la Juez a-quo negó la apelación interpuesta, y se ordene oír la misma tal como lo señala la Ley Adjetiva…”.
En fecha 28 de septiembre de 2012 es recibido en esta Alzada previa distribución el anterior escrito contentivo de Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 2.751, habiendo sido consignado junto con el Recuro de Hecho los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 8.480 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a quo, a los fines de fundamentar el mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual Apela del auto dictado por (sic) en fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal observa que el auto objeto de apelación, trata de un auto de mero trámite, lo cual a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es inapelable. Esta disposición legal obedece a razones de celeridad procesal dado que el juicio ordinario cuenta con principios rectores como el de oralidad, brevedad y concentración de los actos…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sentenciadora).
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
- De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA en fecha 28 de septiembre de 2012, advierte esta Sentenciadora:
- Corre inserto al folio 35, auto del Tribunal dictado en fecha 14 de agosto de 2012, del siguiente tenor:
“… Visto el escrito de fecha 09 de agosto de 2012, suscrito por los abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, codemandado en la presente causa, mediante el cual se oponen por reparos graves a la Partición presentada por el ciudadano FELIZ GUGLIELMI MEDINA, Partidor designado en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes integrantes en la presente causa, demandante y demandada, así como al Partidor, para las 09:30 de la mañana del día martes 09 de octubre de 2012, a fin de que tenga lugar una REUNIÓN entre las partes. Cúmplase…”.
- Corre inserta al folio 36, apelación suscrita por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ en fecha 20 de septiembre de 2012, contra el auto del 14 de agosto de 2012 precedentemente transcrito.
- Corre inserto al folio 37, auto del Tribunal a quo de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante el cual niega la apelación ejercida por el abogado PABLO ENRIQUE MÁRQUEZ, en contra del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012, por ser un auto de mero trámite.
Por su parte el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Los autos de mero trámite son definidos por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de julio de 1999 dictada en el expediente N° 99-141, de la siguiente manera:
“Al respecto, es oportuno reiterar la doctrina que en casos similares se aplica:
‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia...’ (28 de abril de 1994, caso: Yuly Villaroel Núñez C/Audio Rafael Urribarri).
Como también la que ha sido reiterada, en numerosos fallos similares, donde en su parte pertinente, expresó:
“...de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo expuesto anteriormente, concluye quien sentencia que el auto del 14 de agosto de 2012 efectivamente es un auto de mero trámite, dictado por la Jueza en uso su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no entraña lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, que tampoco se subsume en el artículo 228 citado, y por ello se constituye en inapelable, razón por la cual mal puede prosperar el presente Recurso de Hecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, en contra del auto fechado 21 de septiembre del 2012 dictado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.751 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 15 de octubre de 2012, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.751, siendo las dos de la tarde (2:00 .m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:_______; al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-
EXP: 2.751.-
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