REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.639
El presente expediente se refiere al juicio que por VÍA EJECUTIVA accionara la abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.539, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.449 y de este domicilio, actuando por sus propios derechos; contra los ciudadanos GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO y YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.061.325 y V-2.887.286, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representados judicialmente la primera de los nombrados por los abogados JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO y YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.622.960 y V-9.121.337 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.808 y 51.301 respectivamente; y el segundo de los nombrados representado judicialmente por los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.276 y 126.312 en su orden y de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y PEDRO CASTILLO ROJAS, en fechas 18 de enero de 2012 y 20 de enero de 2012, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR VIA EJECUTIVA, ORDENÓ LA INDEXACIÓN DEL CAPITAL ADEUDADO; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente demanda fue admitida el 22 de abril de 2010 (folio 13).
En fecha 12 de mayo de 2010 la abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES actuando por sus propios derechos, presentó escrito de reforma de demanda por vía ejecutiva en contra de los ciudadanos GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO y YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ (folios 22 y 23).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación (folio 24).
Al folio 51 riela poder apud acta conferido por el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ el 13 de octubre de 2010 a los abogados en ejercicio PEDRO CASTILLO ROJAS y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ.
En fecha 2 de noviembre de 2010 la ciudadana GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO y YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE (folio 52).
La ciudadana GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO asistida de abogados presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de noviembre de 2010 (folios 58 al 60), y en fecha 11 de noviembre de 2010 el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS en representación del co-demandado YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ consignó su escrito de contestación (folio 61).
Corren a los folios 62 al 65 los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 16 de enero de 2012 dictó la sentencia hoy recurrida y ya relacionada ab initio (folios 111 al 122). Apelada como fue esta decisión por la representación judicial de la parte demandada, y oído el recurso en ambos efectos, en fecha 27 de abril de 2012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.639 (folios 140 y 141).
Por ante esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2012 los abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO en representación de la ciudadana GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO presentaron informes (folios 142 al 147). En la misma fecha la parte actora abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES hizo lo propio (folios 148 y 149).
Corre anexo un cuaderno de medidas constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES en la reforma de la demanda expuso:
“…En fecha 29 de noviembre de 2006 bajo el N° 32326, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda que por Reconocimiento de Unión Concubinaria, intenté con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.325, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en contra del ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.286, de este domicilio y civilmente hábil.
La mencionada demanda fue declarada con lugar… en fecha 2 de marzo de 2007, quedando de esta manera reconocida la unión concubinaria entre mi representada y el ciudadano antes mencionado.
Como consecuencia de ello, mi representada, se vio en la imperiosa necesidad de demandar la liquidación de la comunidad concubinaria la cual existió desde el año de 1967 hasta el mes de noviembre de 2006, tal y como quedó establecida en la sentencia ya referida, dado que el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ, quien fuera su concubino, procedió a dar en venta uno de los inmuebles el cual fue adquirido durante su unión concubinaria con GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO; conociendo de esta demanda por liquidación de comunidad concubinaria, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según expediente N° 6460, asimismo se hizo necesario demandar la nulidad de venta del inmueble, tocando en este caso conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en expediente N° 8028.
Una vez citadas las partes y luego de varias reuniones, las partes llegaron a un entendimiento, es así que en fecha 07 de octubre de 2008, se llevó a cabo la transacción que puso fin a todas estas controversias, en el expediente signado bajo el N° 6460 de la nomenclatura llevada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir en la demanda que se intentó por Liquidación de Comunidad Concubinaria, siendo homologada dicha transacción en fecha 10 de octubre de 2008, por lo que el tribunal dio por terminado el juicio y procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien ciudadano Juez, en la mencionada transacción, en su numeral QUINTO ambas partes, es decir, GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO y YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ, ya identificados se comprometieron a pagar los gastos ocasionados en el cobro de honorarios profesionales causados en los juicios seguidos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (expediente 32326 reconocimiento de comunidad concubinaria), los causados ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (expediente 8028, por nulidad de venta), y los causados en la causa seguida ante ese tribunal por liquidación de la comunidad concubinaria. Llegándose a un acuerdo en que ambas partes se obligaban a pagarme la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000), suma ésta que me pagarían en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la transacción, es decir, a partir del 7 de octubre de 2008; venciendo el plazo para su pago el 07 de febrero de 2009. Para garantizar el pago constituyeron hipoteca sobre dos bienes inmuebles descritos en el numeral 1° y 3°, hasta tanto no me fuesen pagados los honorarios…
…Por todas estas razones y en virtud de haber transcurrido un año y dos meses sin que los ciudadanos GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO y YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ, ya identificados, hayan procedido al pago de la obligación contraída en la referida transacción y siendo esta obligación líquida y exigible y de plazo vencido, y encontrarse dentro de los señalamientos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es que procedo a demandar como en efecto lo hago por la Vía Ejecutiva, a los ciudadanos GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO y YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ…para que convengan en pagarme o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal para que me paguen la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) que es el monto de lo adeudado y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, es decir, un (1) año y dos (2) meses desde el vencimiento del plazo y como quiera que he sido afectada por el incumplimiento del pago o retardo en el mismo, solicito al tribunal sea aplicado el ajuste monetario o corrección monetaria, pues la inflación es un hecho notorio, así como los efectos que esto produce en nuestra moneda…” (Negritas de esta sentenciadora).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ciudadana GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO asistida de abogado en su contestación alegó:
“…Convengo en honrar, en los mismos términos en que fue estipulada la transacción judicial celebrada en fecha 7 de octubre de 2008 en el expediente N° 6460 de la nomenclatura de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, la cual fue debidamente homologada por auto de fecha 10 de octubre de 2008.
Al efecto convengo que de acuerdo a la cláusula “QUINTA” de la referida transacción judicial, el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ y mi persona nos comprometimos a pagar a la Dra. NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones allí detalladas, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), en un plazo de cuatro meses contados a partir del 07 de octubre de 2008, monto adeudado…
…No convengo en aplicar el ajuste monetario o corrección monetaria al monto reclamado por concepto de honorarios profesionales, puesto que tal circunstancia o condición no fue estipulada ni prevista por las partes en el contrato de transacción judicial…”.
Y por su parte, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS en representación de la parte co-demandada ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ señaló:
“…Niego y rechazo lo afirmado por la parte actora en el sentido de que mi mandante se haya negado a dar cumplimiento al pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma adeudada como consecuencia de la transacción celebrada en la partición de bienes habidos durante la sociedad concubinaria con la ciudadana GABBY MARITZA VIVAS y como bien lo sabe la parte actora tal incumplimiento no le es imputable a mi representado, toda vez que el inmueble que se destinó para ser vendido y con el producto de esta venta pagar los compromisos adquiridos, estaba dado en arrendamiento y habiéndose iniciado las gestiones legales para lograr su desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento; el mismo no se pudo materializar en el lapso acordado, por cuanto en la sentencia que declaró con lugar el desalojo, contenida en expediente que se ventiló en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la misma fue objeto de apelación y en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda por indebida acumulación, razón por la cual se inició una nueva acción de DESALOJO, que finalmente terminó mediante transacción y con ello la disponibilidad seria y cierta para vender el inmueble señalado en la transacción que origina las presentes actuaciones…”.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial resolvió:
“…Al presente se observa claramente el convenimiento manifiesto por la parte codemandada en el presente juicio ejecutivo en la existencia y reconocimiento de la obligación de pagar la suma de dinero señalado en el escrito transado por la cantidad de Bs. 210.000,00 lo cual le es suficiente a esta juzgadora para sucumbir ante la pretensión de la parte demandante aún más al observar y determinar bajo las premisas legales y constitucionales que el instrumento que determina la existencia de obligación de pago de una cantidad líquida y exigible cumple con los requisitos establecidos y señalados en el artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se declara.
Con respecto a la solicitud de indexación solicitada considera esta juzgadora aplicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala que cuando el objeto de una pretensión sea el pago de una cantidad de dinero líquida cierta y exigible y que haya sido afectada por el transcurso del tiempo sin obtener la satisfacción del pago solicitado y sin justificar la parte obligada el retardo en la demora al pago, el capital monetario pretendido mediante demanda debe ser objeto de ser indexado a los fines de lograr la justa compensación, y siguiendo los parámetros que para tal efecto ha establecido el Banco Central de Venezuela nombrándose experto contable quien realizará el cálculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda y así se decide…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, consta en las actas procesales que la representación judicial de la co-demandada GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO señaló que la sentencia apelada incurrió en los siguientes vicios:
“…4.- LOS VICIOS DE LA RECURRIDA: Como se evidencia de las menciones transcritas, la juzgadora a quo incurrió en las siguientes faltas:
1) INCONGRUENCIA OMISIVA: No analizó, bien sea para acogerla o para desestimarla, la excepción formulada por nuestra representada cuando convino en pagar a la accionante la suma de Bs. 210.000,00, consistente dicha excepción en que de acuerdo con la cláusula CUARTA de la misma transacción judicial, la propia accionante convino que el inmueble descrito en el numeral 2° de la cláusula PRIMERA sería vendido por ambas partes para pagar los gastos ocasionados en el juicio; es decir, que aún cuando se estableció que la referida suma de Bs. 210.000,00 sería pagada en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la transacción, también se estipuló y aceptó que el referido inmueble (antes descrito) sería vendido para pagar los gastos del juicio, entre los cuales obviamente están incluidos los honorarios profesionales de la demandante. De allí que el pago y exigibilidad de la obligación demandada, por acuerdo entre las partes, depende de la venta del referido inmueble.
2) INCONGRUENCIA OMISIVA: Tampoco analizó, para acogerlo o desestimarlo, el alegato de improcedencia de la corrección monetaria por no haber sido prevista contractualmente…
…3) INCONGRUENCIA OBJETIVA: Si bien es cierto que en su dispositivo “PRIMERO” la sentencia recurrida declara con lugar la vía ejecutiva que por demanda intentó la accionante contra los demandados, también es muy cierto que no condena ni ordena pagar a la demandante suma alguna de dinero, lo que por vía de consecuencia necesaria incide en la condenatoria en costas, además de que deja sin soporte numerario la corrección monetaria del “capital adeudado”…”.
Con respecto al vicio de incongruencia omisiva, denuncia la co-demandada apelante que la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) acordada por las partes en la transacción judicial celebrada debía ser pagada en un lapso de cuatro meses y que dicho pago dependía de la venta del referido inmueble, así mismo, que en dicha transacción no se pactó la corrección monetaria y que por ende no procedía.
El vicio denunciado se refiere a cuando el juez no se pronuncia con arreglo a la pretensión deducida y excepciones o defensas opuestas. En el presente caso, de la revisión efectuada al fallo recurrido constata esta juzgadora que el a quo declaró procedente la demanda incoada fundamentada en la existencia y el reconocimiento de la obligación de pagar la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), acordando la indexación solicitada por cuanto el objeto de la pretensión se trata del pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible.
En razón de lo expuesto, no encuentra esta juzgadora motivos que hagan procedente el vicio aquí denunciado por cuanto sin ánimo de adelantar opinión al fondo, la transacción celebrada por las partes establece la obligación de pagar la cantidad antes referida a la aquí demandante y al haberse configurado la existencia cierta del pago de dicha cantidad de dinero, irremediablemente es procedente la indexación que acordó el tribunal de la causa, entendiéndose por ésta, aquella que persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo. Exp. N° AA20-C-2002-000877 del 27 de julio de 2004).
En lo que respecta al vicio de indeterminación objetiva, señalado erróneamente como incongruencia objetiva por la representación judicial de la co-demandada apelante, considera quien aquí juzga que el fallo apelado si incurrió en tal infracción. En efecto, uno de los requisitos de la sentencia conforme lo establece el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, pues la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.
Así pues, consta de la dispositiva del fallo recurrido, que en su particular primero declara con lugar la vía ejecutiva intentada, en su particular segundo ordena la indexación monetaria y condena en costas sin hacer pronunciamiento expreso, positivo y preciso de la cantidad de dinero condenada a pagar a la parte demandada y objeto de indexación, razón ésta más que suficiente para declarar procedente el vicio aquí delatado, y así se resuelve.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal anula el fallo recurrido y procede de seguidas a conocer del fondo de la causa en virtud del doble grado de jurisdicción.
El asunto bajo examen versa sobre la demanda por vía ejecutiva fundamentada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que intentara la ciudadana NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES en contra de los ciudadanos GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO y YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ, en virtud de la transacción judicial suscrita en fecha 7 de octubre de 2008 celebrada en el expediente N° 6460 de Liquidación de la Comunidad Concubinaria llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de haber sido la apoderada judicial de la demandante GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO, y en la cual dichos ciudadanos culminaron todas sus controversias por vía de transacción, comprometiéndose a pagarle por todas sus actuaciones los honorarios profesionales en la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 7 de octubre de 2008, quedando garantizado el pago con dos (2) bienes inmuebles de su propiedad.
Sobre lo que es La Vía Ejecutiva, el autor Carlos Moros Puentes en su Texto “Vía Ejecutiva”, Tercera Edición, Editorial Componentes Caracas, Venezuela, 1999, páginas 26 y siguientes, ha dicho:
Respecto de su naturaleza jurídica la Vía Ejecutiva tiene varios tópicos que la sitúan dentro de un método especial, distinto de los otros procedimientos que el legislador venezolano ha sancionado para que un acreedor pueda ejercer su derecho de cobro y acciones en el campo jurisdiccional en procura de una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente. Es así como se consagra un tratamiento preferencial para quien apoye su acción en documentos específicos, señalados taxativamente por la ley, para reclamar el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad.
La Vía Ejecutiva, entonces, es un juicio especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de un instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento ordinario de cobro.
Esta acción se encuentra establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculados”.
Del artículo supra transcrito se desprende que para utilizar la vía ejecutiva debe cumplirse con diversos requisitos para su procedencia, como son:
A) EN CUANTO AL DEMANDANTE: La ocurrencia a la vía ejecutiva es potestativa del actor, quien en su libelo de demanda debe claramente expresarle al juez de la causa que quiere proceder a ejercer su cobro mediante el juicio especial de la vía ejecutiva.
B) EN CUANTO AL INSTRUMENTO:
b.1.- Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Se ocurre a la vía ejecutiva sólo en procura de una condena, que tienda ésta al pronunciamiento de una sentencia por la cual se imponga a la parte demandada el cumplimiento de una obligación.
b.2.- Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo.
b.3.- Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor, Y es que, en cuanto al requisito de plazo cumplido, hay que anotar que no constituye título ejecutivo el crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término.
b.4.- Que conste de instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido: En obsequio a la celeridad de la administración de justicia, de las atribuciones que se le debe conferir al instrumento con que se demanda, como son en principio las llamadas “periculum in mora”, que es el peligro de mora o tardanza que perjudique a quien reclama; y el “fumus boni iuris”, que se desprende del mismo instrumento como aporte de elemento probatorio que constituye presunción de que su pretensión va a prosperar. El acreedor, entonces, debe presentar instrumento público o auténtico o bien vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que pruebe ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido, que es lo que debe entenderse por “Título Ejecutivo”.
Planteado esto, se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de demanda presentó:
1.- Copia certificada de transacción judicial suscrita entre la ciudadana GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO, NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES y el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ en fecha 7 de octubre de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 3 al 5).
2.- Copia certificada de auto de fecha 10 de octubre de 2008 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial impartió homologación a la transacción (folio 8).
Se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público con carácter de cosa juzgada y por haber sido expedida y celebrada ante funcionario público competente para ello y no haber sido impugnada por la contraparte, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de pruebas aportó:
1.- Copia certificada de transacción judicial suscrita entre la ciudadana GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO, NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES y el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ en fecha 7 de octubre de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 3 al 5).
2.- Copia certificada de auto de fecha 10 de octubre de 2008 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial impartió homologación a la transacción (folio 8).
Sobre estas pruebas ya hubo pronunciamiento.
3.- Acto Conciliatorio del 10 de noviembre de 2010 celebrado entre los ciudadanos NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO y YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folios 56 y 57).
No se le confiere valor probatorio ya que es un acto que forma parte del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para la contestación de la demanda la ciudadana GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO asistida de abogado invocó:
Transacción judicial suscrita entre la ciudadana GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO, NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES y el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ en fecha 7 de octubre de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 3 al 5). Esta prueba ya fue valorada.


Durante el lapso probatorio las partes aportaron:
1.- Transacción judicial suscrita entre la ciudadana GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO, NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES y el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ en fecha 7 de octubre de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ya fue apreciada esta prueba.
2.- Copia simple de sentencia proferida por este mismo Juzgado Superior el 4 de agosto de 2009 con motivo del Desalojo intentada por el ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ contra la ciudadana DENIS ROSA ORTEGA y que fue declarada inadmisible (folios 84 al 92).
Se desecha por impertinentes.
Valorado como ha sido el material probatorio, esta sentenciadora observa que la pretensión de la ciudadana NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES ha sido presentada a través de documento auténtico que demuestra la obligación contraída por los demandados GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO y YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ, esto es, la transacción suscrita por ellos el 7 de octubre de 2008, y debidamente homologada en fecha 10 de octubre de 2008 mediante la cual acordaron pagarle a la hoy actora, la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), venciéndose el 27 de octubre de 2009, y que a la fecha, no ha sido posible solventar dicho pago.
Esta pretensión entonces de acuerdo a lo expuesto por la doctrina y los requisitos para su interposición, encuadra dentro de los mismos ya que existe claramente la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero que tiene un plazo ya cumplido y que consta en un instrumento público y auténtico; y que no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, muy por el contrario, del lapso de pruebas se invocó su convenimiento acordado por ambas partes en haber contraído una obligación de pago para la hoy demandante NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, lo que hace que la pretensión esté ajustada a derecho. Por otra parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil correspondía a los demandados desvirtuar la pretensión del accionante tal y como quedó plasmado en las actas no lo lograron.
Finalmente, en lo que respecta a la indexación solicitada es importante recordar que la misma persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de pagar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley. (Sentencia N° 737 del 27 de julio de 2004 expediente 2877. Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Dr. Tulio Álvarez Ledo). Por tal razón, debe acordarse la indexación solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por lo analizado, observa quien decide que aún y cuando el fallo recurrido obvió señalar en el dispositivo del mismo la cantidad condenada a pagar, tal situación no cambia la suerte del proceso ya que revisadas las actas del expediente esta juzgadora llegó a la convicción de que la acción intentada es procedente por lo que sólo procederá a modificar el dispositivo del fallo apelado y declarar sin lugar las apelaciones interpuestas, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2012 por los abogados YOVANY ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.808 y 51.301, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.325, parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2012 por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.286, parte co-demandada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Vía Ejecutiva intentada por la ciudadana NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.539, contra los ciudadanos GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.325 y YOFFRE HERNÁNDEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.286 respectivamente. En consecuencia, se le ordena a los referidos ciudadanos a pagar a la demandante: 1) La cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) por concepto de lo adeudado y vencido en virtud de la transacción judicial suscrita el 7 de octubre de 2008 por todas las partes y; 2) Se ordena la indexación de la suma antes señalada, nombrándose al efecto experto contable siguiendo los índices en materia inflacionaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva censurado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2639, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 22 de octubre de 2012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2639, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega al alguacil del tribunal de las boletas de notificación respectivas.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas






JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp.2639.-