REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce.-
202º y 153°
Visto el contenido del escrito de fecha veintidós (22) de octubre de 2012 (folio 56), suscrito por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, parte demandante en el juicio principal de partición, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 15 de octubre de 2012 (folios 47 al 54); este Juzgado Superior para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se trata de una sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de hecho interpuesto, el cual fue declarado sin lugar.
Ahora bien, sobre la procedencia del recurso de casación contra este tipo de sentencias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha plasmado su criterio en decisión de fecha 13 de marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña de Andueza en el Expediente 2005-000561, así:
“(…) Por otro lado, esta Sala en decisión N° 305 de fecha 25 de junio de 2002, en el caso Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) contra Campco de Venezuela C.A. (E.V.C.A.), reiteró el criterio respecto del anuncio del recurso de casación contra la sentencia que declara sin lugar el recurso de hecho contra el fallo que no pone fin al juicio ni impide en forma alguna su continuación, lo siguiente:
‘...En el presente caso, se anunció y admitió un recurso de casación interpuesto contra una decisión pronunciada en fecha 9 de agosto del 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que había declarado improcedente recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 15 de junio del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, donde se declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de mayo del 2000, que ordenó la acumulación del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la empresa CAMPCO DE VENEZUELA C.A. (E.V.C.A.), al juicio de quiebra seguido contra esta última.
Ahora bien, respecto a la admisión del recurso de casación anunciado en casos análogos al presente, esta Sala ha expresado de manera reiterada, lo siguiente:
‘...En principio, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio…
En efecto, si la sentencia contra la cual se apeló y cuyo recurso se negó, negativa ésta que motivó el recurso de hecho, de alguna forma pone fin al juicio, al menos para el recurrente, la negativa del recurso de hecho haría definitivamente firme esta decisión, poniendo fin al juicio...”. (Expediente N° 94-205, Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra Luis Alfredo Díaz y otros, 22 de mayo de 1996)”(…)”. (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación para aquellas sentencias interlocutorias de recurso de hecho que no pongan fin al juicio, siendo admisible de manera inmediata única y exclusivamente en aquellos casos en los cuales la sentencia recurrida ponga fin al juicio.
En el caso de marras estamos en presencia de una decisión proferida por esta Alzada en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 21 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, por tratarse de una decisión que no pone fin al juicio y en armonía con el criterio citado, en el caso de marras no se cumple con este requisito.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JO
Exp. N° 2.751.-