REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.631
El presente CUADERNO DE MEDIDAS forma parte del juicio que por SIMULACIÓN accionara la ciudadana CONSUELO COROMOTO LOZANO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.763, domiciliada en Madrid, España, representada legalmente por los abogados BILMA CARRILLO MORENO, PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN y HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.217.615, V-17.206.169 y V-18.564.288, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.288, 129.278 y 145.760; en contra de los ciudadanos: INGRID ESTELA LOZANO ALBORNOZ, JUAN ALBERTO LOZANO ALBORNOZ, y su cónyuge HERTHA CONSUELO CÁRDENAS DE LOZANO, JESÚS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ y su cónyuge LISBETH TERESA HERRERA GUTIERREZ DE LOZANO, CAROLINA MARÍA LOZANO ALBORNOZ en la persona de su legítima madre CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, por cuanto sufre de autismo y en forma personal la mencionada CONSUELO HAYDDE ALBORNOZ DE LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.829.762, V-1.397.643, V-9.149.032, V-9.142.383, V-9.460.882, V-11.507.599 y V-1.393.097, domiciliados en Rubio municipio Junín del estado Táchira, representados legalmente por el abogado MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.502 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.874.
Conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada BILMA CARRILLO MORENO, como co - apoderada de la parte actora el 17 de enero de 2012, contra la interlocutoria dictada el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 21-02-2011 sobre los bienes referidos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO, manteniendo en todo su vigor la medida decretada para el numeral SÉPTIMO de dicho decreto, relacionado con las parcelas 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50 del Urbanismo Mi Cabaña, que forman parte del parcelamiento realizado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida las Américas, hoy Avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio estado Táchira. De igual manera ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 29-09-2011, sobre las parcelas 54-A, 56-A, 58-B, 59-B, 59-C, 60-A, 61-A, 61-C, 62-A, 63-A, 63-B y 63-C, que forman parte del Urbanismo Mi Cabaña, sobre el parcelamiento realizado de un lote de terreno ubicado en la Avenida las Américas, hoy avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio estado Táchira.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 16 de julio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 01 al 11).
El 30 de julio de 2008 la ciudadana CONSUELO HAYDDE ALBORNOZ DE LOZANO, asistida por el abogado MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 12 al 25).
El 30 de julio de 2008 el ciudadano JESÚS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ, asistido por el abogado MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 26 al 58).
El 03 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remitió oficio N° 1634 al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, participando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 16 de julio de 2008 (folio 61). Asimismo, ofició al Registrador Inmobiliario de los municipios Junín y Rafael Urdaneta participando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la misma fecha indicada (folios 62 al 64).
El 04 de febrero de 2011, la abogada BILMA CARRILLO MORENO, como co - apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO COROMOTO LOZANO ALBORNOZ, solicitó decretar las medidas preventivas pedidas en la demanda (folios 67 y 68).
El 21 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar peticionadas por la actora (folios 69 y 70).
El 24 de febrero de 2011 el ciudadano JESÚS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ asistido por el abogado MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, mediante diligencia apeló del auto de fecha 21 de febrero de 2011 emanado del a quo (folio 73).
El 24 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto negó oír la apelación (folio 74).
El 10 de agosto de 2011, la abogada BILMA CARRILLO MORENO, co -apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO COROMOTO LOZANO ALBORNOZ, solicitó decretar medida preventiva (folios 84 al 100).
El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto decreta medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 128).
El 25 de octubre de 2011 el ciudadano JESÚS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ, asistido por los abogados MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENEZ y MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, mediante escrito solicita se limite la aplicación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sólo sobre los bienes dados en garantía (folios 132 al 141).
El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 21-02-2011 sobre los bienes referidos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO, manteniendo en todo su vigor la medida decretada para el numeral SÉPTIMO de dicho decreto, relacionado con las parcelas 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50 del Urbanismo Mi Cabaña, que forman parte del parcelamiento realizado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida las Américas, hoy avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio estado Táchira. De igual manera ordenó el Levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 29-09-2011, sobre las parcelas 54-A, 56-A, 58-B, 59-B, 59-C, 60-A, 61-A, 61-C, 62-A, 63-A, 63-B y 63-C que forman parte del Urbanismo Mi Cabaña, sobre el parcelamiento realizado de un lote de terreno ubicado en la Avenida las Américas, hoy avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio estado Táchira (folios 142 al 144).
El 17 de enero de 2012, la abogada BILMA CARRILLO MORENO, como co - apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO COROMOTO LOZANO ALBORNOZ, apeló de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 148).
El 25 de enero de 2012, el a quo, mediante auto oye la apelación en un solo efecto (folio 149).
El 3 de febrero de 2012, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada al presente Cuaderno de Medidas proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor (folios 151 y 152).
El 17 de febrero de 2012, la abogada BILMA CARRILLO MORENO, co -apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO COROMOTO LOZANO ALBORNOZ, mediante diligencia consignó copia del poder conferido por la parte actora, sustituyendo dicho poder pero reservándose su ejercicio en los abogados PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN y HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA (folios 153 al 155).
El 22 de febrero de 2012, el ciudadano JESÚS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ, asistido por los abogados MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENEZ y MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, presentó escrito de informes (folios 156 al 177).
El 22 de febrero de 2012, el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN, como co - apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO COROMOTO LOZANO ALBORNOZ, presentó escrito de informes (folios 178 al 180).
El 05 de marzo de 2012, el ciudadano JESÚS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ, asistido por el abogado MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, presentó observaciones a los informes presentados por la parte apelante (folios 182 y 183).



II
INTERLOCUTORIA APELADA
El a quo fundamentó su decisión así:
“…En tal sentido, se erige la norma contenido del artículo 586 ut supra transcrito, como forma de protección del derecho de propiedad a través de la limitación de las medida. A propósito de pronunciamientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data, específicamente de fecha 09-12-1992, ratificada en sentencia N° 00811 en fecha 19-12-2003 de la Sala de Casación Civil, señaló… “El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…podrá el juez aún de oficio limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución deberá interpretarse la Ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión… En consecuencia, este Juzgador administrando justicia, Decide: ORDENA el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 21-02-2011 sobre los bienes referidos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO, MANTENIÉNDOSE en todo su vigor la medida decretada para el numeral SÉPTIMO de dicho decreto, relacionado con las Parcelas 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50 del Urbanismo Mi Cabaña, que forman parte del parcelamiento realizado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Las Américas, hoy avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio estado Táchira, inscrito bajo el Número Catastral 02/09/16/01, con un área de treinta y dos mil ochocientos treinta y uno con noventa y cuatro metros cuadrados (32.831,94 Mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran especificados tanto en el escrito libelar, como en el mencionado decreto de medida, siendo éstos los bienes que fungen como garantía en la Transacción suscrita por las partes en fecha 03-10-2008. De igual manera, se ORDENA el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 29-09-2011, sobre las parcelas 54-A, 56-A, 58-B, 59-B, 59-C, 60-A, 61-A, 61-C, 62-A, 63-A, 63-B y 63-C que forman parte del Urbanismo Mi Cabaña, sobre el parcelamiento realizado de un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, hoy avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 26-05-2010, inserto bajo el N° 3, folio 6, tomo 1, protocolo de transcripción del año 2010, cuyos datos de identificación se encuentran especificados en los autos…”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).



III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras la parte demandante y aquí apelante solicita se reponga la causa al estado de que se abra la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario los demandados comparten la decisión del a quo mediante la cual ordenó el levantamiento de las medidas sobre la base del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Alzada juzga relevante traer a colación en primer lugar lo expuesto por el Dr. MANUEL ORTELLS RAMOS, en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES, EDITORIAL LA LEY, Pág. 37 y 38:
“…Es comprensible…que la doctrina haya configurado como una característica esencial de las medidas cautelares la llamada instrumentalidad…CALAMANDREI elaboró una formulación bastante precisa, que la doctrina ha aceptado mayoritariamente: La instrumentalidad de las medidas cautelares consiste, según el autor italiano, en que {no son nunca fin en sí mismas, sino que están indefectiblemente pre - ordenadas a la emanación de una resolución definitiva, cuya fructuosidad práctica aseguran preventivamente}…Y sigue: {Hay pues en las resoluciones cautelares, más que el fin de actuar el derecho, el fin inmediato de asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia…”. (Destacados Nuestros).

Ahora bien, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. (Negritas y Subrayado de quien aquí decide).
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. 2008-000387, dejó sentado:
“…La Sala para decidir, observa: De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que el juez de alzada estaba en la obligación de limitar de oficio las medidas cautelares decretadas en este juicio, las cuales considera excesivas y que afectan el derecho de propiedad de sus representados... En cuanto a la falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala en sentencia Nº RC-109 de fecha 3 de abril de 2003, expediente Nº 2001-624 ha establecido lo siguiente:“...Para decidir, observa la Sala: En reiterada y pacífica doctrina, este Alto Tribunal ha explicado en qué consiste la falta de aplicación de una norma jurídica; también se ha establecido que tal infracción no resulta frecuente, pues ella se configura cuando el juez deja de aplicar una norma vigente; conducta contraria, justamente, a la labor de los jurisdicentes, cual es la correcta subsunción del hecho controvertido en la regla legal correspondiente…Ahora bien, respecto a la denuncia de infracción del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, advierte la Sala que la disposición citada está destinada a determinar que el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y que a tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión, y en ese caso aplicará lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma la disposición contenida en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, deberá entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo a la cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro. En este caso el juez de la recurrida consideró que la parte demandada que alegó lo excesivo de las medidas cautelares y señaló el valor representativo que consideró de cada bien, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y como no las probó consideró ajustada a derecho la decisión apelada, en cuanto a la cantidad de bienes asegurados con las medidas cautelares. Bajo esta premisa no tenía el ad - quem por qué entrar a pronunciarse sobre el monto del valor de los bienes objeto de la medida, dado que acertadamente como lo estableció el juez de alzada, la parte que es objeto de la medida cautelar y que alega que el valor de los bienes no es el correcto, es la que tiene la carga de la prueba de probar dichas afirmaciones, dado que la norma delatada como infringida por falta de aplicación estatuye expresamente que el juez tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, y al ser una facultad potestativa conferida por la ley al juez, al actuar bajo su discrecionalidad y señalar que la parte que alegó el exceso debía probarlo, actuó ajustado a derecho...”. (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).

Las Medidas Preventivas están consagradas por la Legislación Civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, por lo tanto el solicitante de la medida cautelar debe producir en el juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, es decir, está obligado a probar la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (fumus periculum in mora), debiendo entonces el Juzgador verificar los extremos legales preceptuados en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para tomar una determinación con fundamento a su prudente arbitrio, sobre la procedencia o no de lo pretendido, esto en aras de no violar flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida.
Ahora bien, esa facultad del Juez de ponderar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tutela cautelar, que lo conduce a concluir que existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida, se haya atemperado con el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que otorga la potestad al jurisdicente de limitar, aún de oficio, el alcance de la medida cautelar, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Civil del máximo Tribunal de la República.
En el caso bajo análisis, las partes efectuaron una transacción judicial celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2008 (folios 161 al 166) encontrándose actualmente en espera de la homologación hasta tanto se dirima la interdicción surgida en una de las partes actuantes a través de la designación de un tutor para ejercer su representación; la CLÁUSULA TERCERA de dicha transacción señala: “tanto la parte demandante como la parte demandada solicitan al ciudadano Juez, se decrete el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar acordadas por este tribunal, salvo las de prohibición de enajenar y gravar, decretadas sobre las parcelas 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50, las cuales son propiedad del co - demandado Jesús Aníbal Lozano Albornoz, que van a garantizar el cumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda…”; La CLÁUSULA SEGUNDA contempla: “La parte demandada se obliga a transferir a la parte demandante o a quien sus derechos represente la titularidad y plena propiedad de treinta mil metros cuadrados (30 Has) de terreno propio consistentes en el tercer lote o lote C, perteneciente a la finca agrícola pecuaria denominada Villapol, ubicada en la Aldea Cuquí, municipio Junín del estado Táchira…”; De ello se deduce claramente la intención de las partes de extinguir por vía excepcional el proceso, a través de la figura jurídica de la Transacción, declarando libre y espontáneamente la cesación mutua de sus obligaciones por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ahora bien, en dicha Transacción ambas partes convienen en solicitar ante el Juez el levantamiento de las medidas con excepción de las que sirven de garantía para hacer efectivo el derecho de la parte actora y dado a que la prohibición de enajenar y gravar abarcaba bienes distintos a estos, el quo decretó el levantamiento de dicha medida manteniendo en todo su vigor la establecida para las parcelas 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50 del Urbanismo Mi Cabaña, que forman parte del parcelamiento realizado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Las Américas, hoy avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio estado Táchira, inscrito bajo el Número Catastral 02/09/16/01, con un área de treinta y dos mil ochocientos treinta y uno con noventa y cuatro metros cuadrados (32.831,94 Mts2), limitando así el a quo el alcance de la medida cautelar a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, basado en el ya citado artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, criterio que comparte esta sentenciadora.
Aunado a lo precedente esta Alzada, concluye también, que debe declararse improcedente la petición de la parte actora de declarar la reposición la causa al estado de que se abra la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se hizo mención, el levantamiento de la medida responde a un acuerdo de las partes, lo cual implica que se produjo la autocomposición procesal y por ende, la solución pacífica del conflicto, siendo por tal motivo innecesario sustanciar la incidencia del artículo 607 eiusdem, sobre el allanamiento recíproco de las partes que arribaron por medio del acto transaccional.
Por lo discernido con anterioridad, esta Juzgadora necesariamente debe declarar improcedente el presente recurso y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma el auto del a quo, de fecha 12 de octubre de 2011, Y ASÍ SE RESUELVE.


IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de enero de 2011 por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CONSUELO COROMOTO LOZANO ALBORNOZ, contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 21-02-2011 sobre los bienes referidos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO, manteniendo en todo su vigor la medida decretada para el numeral SÉPTIMO de dicho decreto, relacionado con las parcelas 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50 del Urbanismo Mi Cabaña, que forman parte del parcelamiento realizado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida las Américas, hoy Avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio estado Táchira. De igual manera ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 29-09-2011, sobre las parcelas 54-A, 56-A, 58-B, 59-B, 59-C, 60-A, 61-A, 61-C, 62-A, 63-A, 63-B y 63-C, que forman parte del Urbanismo Mi Cabaña, sobre el parcelamiento realizado de un lote de terreno ubicado en la Avenida las Américas, hoy avenida Manuel Pulido Méndez, con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante y apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente Nº 2.631 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.631, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificaciones a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Líbrense y Cúmplase.-

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/JGOV/Nay.-
Va sin enmienda.
Exp. 2.631