REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, quince (15) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: SP01-L-2011-000381
PARTE ACTORA: JESUS MARIA VIVAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V.- 9.461.914
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.693.127, con Inpreabogado Nro.97.433
PARTE DEMANDADA: El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el oficio N° G.G.L.-C.A.L.-008680 de fecha 13 de agosto de 2012, procedente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, en respuesta al oficio N° J2-SME-687-2011 de fecha 28 de junio de 2011 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicita la reposición de la causa al estado de notificarle de la admisión de la demanda, otorgándole a la República el lapso de quince (15) días hábiles que indica el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por incumplimiento de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativas a la expedición de copias certificadas y las funciones del secretario al momento de certificar, este Tribunal, antes de decidir acerca de la reposición solicitada, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de junio de 2011 este Tribunal admitió la demanda presentada por JESUS MARIA VIVAS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nros V.- 9.461.914, contra El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se ordenó notificar al Procurador General de la República, mediante oficio Nro.J2-SME-687-2011 de fecha 28 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se libró el oficio mencionado y se libró copia certificada del auto de admisión, del libelo de la demanda y del escrito de subsanación.
En fecha 07 de mayo de 2012 este Juzgado modificó el auto de admisión de fecha 28 de junio de 2011, acordándose suspender la causa por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, e igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República, mediante oficio Nro.J2-SME-289-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, razón por la que se libró el mencionado oficio y se copia certificada del auto de admisión de fecha 28 de junio de 2011 y del auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2012.
Se observa que el referido oficio fue debidamente firmado y sellado por el Juez, con lo que se avala el contenido del oficio y los anexos remitidos, esto es, la copia del auto de admisión de fecha 28 de junio de 2011 y del auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2012 certificada por el Secretario del Tribunal.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2011, señaló:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. …”
Así las cosas, cabe señalar que las copias que fueron certificadas por el secretario de esta Coordinación Laboral, fueron debidamente ordenadas por el Juez, tal como el mismo oficio lo menciona al indicar a la Procuraduría que se remitían anexas, copias certificadas del auto de admisión de fecha 28 de junio de 2011 y del auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2012, con lo cual, al haber sido el oficio mencionado debidamente firmado y sellado por el Juez, se está bajo una aprobación de expedición de copias que en nada perjudica el procedimiento ni los derechos de las partes, respetándose con ello el orden público procesal tutelado en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro que procurar que las reproducciones de todo o parte de un expediente se efectúe de forma fidedigna y con la previa aprobación del Juez, cumpliéndose además con el objeto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de mantenerle informada del estado de las causas para salvaguardar los intereses de la República.
Como cumplimiento de los privilegios y prerrogativas que goza el estado venezolano y de los postulados constitucionales in comento, se cumple con el principio finalista que se aplica en todas las causas judiciales, esto es, que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con el oficio remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con la copia certificada del auto de admisión de fecha 28 de junio de 2011 y del auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2012, y recibido por ese organismo en fechas 01 de marzo de 2012 y 13 de junio de 2012, tuvo conocimiento de la admisión de la demanda presentada por JESUS MARIA VIVAS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nros V.- 9.461.914, contra El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo innecesaria la reposición de la causa por el motivo denunciado.
En aplicación al criterio sostenido de la Sala Constitucional, vinculante para todas las causas judiciales que se ventilan en los Tribunales de la República, y por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado tiene como válidas las copias certificadas remitidas con oficio a la Procuraduría General de la República, y a los fines de no sacrificar la justicia por reposiciones inútiles, por considerarse válidamente notificada la Procuraduría General de la República, NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada del Procurador General de la República.
Expídase la copia certificada de la presente decisión. Notifíquese por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a cuyo efecto se exhorta amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se acuerda remitir el exhorto con oficio. Líbrense oficios y exhorto y junto con la copia certificada de la decisión entréguense al Alguacil del Tribunal.
La Juez
Abg. Beatriz González Giraldo
La Secretaria
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