En el día de hoy lunes quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 09:43 AM, tal y como fue acordado en el auto anterior de fecha 09/10/2012, se traslado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a cargo de la Juez Ejecutora Provisoria Abogada SAIDA YAMILKA PRADA CHACON con su Secretario WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO, junto con el funcionario policial, ciudadano: JOSE ALBERTO DIAZ, en su carácter de oficial agregado, placa, 3083, adscrito a la Coordinación Policial de ésta localidad, a fin de cumplir la comisión ordenada por el Juzgado del Municipios Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, librada en el expediente Nº 1851-12, por juicio seguido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: JOSE GREGORIO GARAY CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.319, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.650, de éste domiciliado, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: BELKIS AURELIANA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.340.915; demandan por COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMACIÓN, a los ciudadanos: YNYER VANESA SANCHEZ ORTEGA y YORLIAN MARA JOSE SANCHEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.259.029 y V-9.348.764, en su orden, domiciliados en la Urbanización los Ceibos, Bloque 9, Apartamento signado con el Nº 02-03, de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constante de Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, supra identificadas, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 19/00 (Bs.52.584,19), cantidad que corresponde el doble de la suma demandada, más los intereses, más las costas y costos; y sí el embargado recayere sobre cantidad liquida en dinero, sólo se hará hasta cubrir la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 94/00 (Bs.30.207,94), que corresponde el capital demandado, más los intereses, más las costas y costos. Presente en el sitio el Abogado, ciudadano: JOSE GREGORIO GARAY CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.319, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.650, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte demandada, ya identificada. Seguidamente éste Tribunal Ejecutor de Medidas, se constituyo en la casa signada con el Nº 5-16, de la calle 8 entre carreras 5 y 6 del Barrio el Cementerio, de la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien seguidamente este Tribunal procede a Notificar al demandado, ciudadano: el ciudadano: YORLIAN MARA JOSE SANCHEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.348.764, del objeto y misión a cumplir en el sitio, y expuso: “Quedo notificado de la medida de Embargo Preventivo, que va ejecutar éste Tribunal Ejecutor de Medidas”; este Tribunal deja constancia que el demandado notificado, supra identificado, se encontraba circunstancialmente en el inmueble antes señalado. Acto seguido éste Tribunal, le informa al demandado y notificado, que le concede un plazo de una hora (01), para que se comunique con un abogado de su confianza a fin de que ejerza su derecho a la defensa, consagrado en el art. 49 ordinal primero, de la la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente éste Tribunal, procede a nombrar y juramentar de Depositario Judicial al ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-3.368.714, en su carácter de Delegado de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD, tal y como se evidencia en el documento notariado por ante la notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 61, Tomo 8, de fecha 25/01/2002; y de Perito Avaluador Provisional, y al ciudadano: CIERVO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.551.090, domiciliados ambos en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quienes estando presentes en el sitio expusieron: “Aceptamos los nombramientos en nosotros recaídos y juramos cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Así mismo, el Abogado ciudadano: JOSE GREGORIO GARAY CHACON, supra identificado, con el carácter acreditado en autos, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue por éste Tribunal Ejecutor de Medidas expuso: “A fin de dar cumplimiento con la medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, ya identificada, decretada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 185112, y para lo cual fue comisionado éste Tribunal Ejecutor, solicito sea embargado preventivamente, el siguiente bien mueble: Señalo para ser embargado preventivamente un vehiculo propiedad del ciudadano: YORLIAN MARA JOSE SANCHEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.348.764, tal y como se evidencia en copia fotostática simple, de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NP5900148; SERIAL DE MOTOR: G4EK46115269; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO TAXI, PLACA: 7A2A0GP; dicho vehículo le pertenece al demandado de autos, supra identificado, según documento autenticado, por ante la Notaría Publica de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 01, tomo 20, de fecha 09 de marzo del año 2012, en la cual consigno es este acto, la referida copia fotostática para ser agregada a esta acta. Es todo. Seguidamente éste Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el bien, señalado por l a parte actora, supra identificada, insta al perito avaluador provisional designado, a que proceda a describir el bien mueble o los bienes muebles y el perito, expuso: “ Se trata de un vehículo ya descrito anteriormente en la presente acta y procedo a describirlo en las condiciones en que se encuentra: Latonería y pintura en mal estado, presenta abolladuras en el guardabarros presenta abolladuras en diferentes partes, parachoques delantero y trasero en mal estado la pintura, guandabarro delantero izquierdo presente abuyaduras, los cuatro neumáticos al igual que el repuesto en mal estado lisos, tapicería en mal estado, los asientos delanteros se observan rotos sus espaldares, los pisos en mal estado, los parabrisas delantero y trasero en buen estado, vidrios laterales de las cuatro puertas en buen estado, manijas en buen estado, manijas internas en buen estado, posee un equipo de sonido marca: PIONNER, posee un equipo de comunicación marca: MOTOROLA, posee gato hidráulicos, posee una batería marca: bestia negra, con serial: 3111361113, posee tres tapa de lujo de rines en regular estado, en las condiciones que se observa el mencionado vehículo, por estado de conservación, lo avalúo prudencialmente en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), este es mi informe. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el bien aquí señalado por la parte demandante y previamente avaluado por el perito avaluador provisional designado, procede a EMBARGARLO PREVENTIVAMENTE y se declara la Desposesión Jurídica del precitado bien mueble (vehículo), por parte del demandado de autos, ciudadano: YORLIAN MARA JOSE SANCHEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.348.764 y hace entrega del vehículo aquí embargado preventivamente, al Delegado de la Depositaria Judicial LA SEGURIDAD, ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, ya identificado, quien manifestó recibirlo conforme y en las condiciones que fueron descritas en la presente acta, todo de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, siendo las 10:30 AM, se hizo presente el Abogado: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4113853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28225, de éste domicilio, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano: YORLIAN MARA JOSE SANCHEZ ORTEGA, supra identificado, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por éste Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “Por cuanto observo que se está practicando una medida de embargo preventivo, sobre un vehículo, de servicio taxi y de uso de transporte público, en el cual sólo riela en autos una copia fotostática, la cual a todo evento impugno y desconozco, por cuanto no es copia certificada si no un fotostato simple; por lo cual hago formal oposición a la presente medida, por existir prohibición expresa por parte de la Procuraduría General de la República, en la cual en su articulado y Ley señala que no se podrá decretar medida alguna sobre vehículos destinados al Transporte Público, más aun se viola el debido proceso laboral por cuanto mi asistido obtiene sus medios lisitos de vida del producto diario que presta en sus funciones de transporte público, por lo que solicito formalmente se levante la medida acordada y consecuentemente por violar normas de orden público y el debido proceso no se materialice la misma; y el supuesto negado de decretarse esta medida visto, el valor probatorio de las actuaciones judiciales se ordene a la parte demandante afianzar o caucionar para responder de las resultas de esta medida, a lo cual me reservo el derecho de actuar en su oportunidad procesal y solicito respetuosamente de la ciudadana Juez un pronunciamiento ad-limel lites. Es todo. En este estado el Endosatario en Procuración de la parte demandante, Abogado: JOSE GREGORIO GARAY, supra identificado, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por éste Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “Me reservo el derecho de continuar con el embargo preventivo, decretado por cuanto el avalúo practicado sobre bienes del demandado por cuanto el bien embargado no cubre la cantidad establecida por el Juzgado Comitente , sin embargo si los demandados, proponen en éste acto cancelar la deuda o la forma de cancelación, me limitare a continuar con el embargo. Es todo. Seguidamente el ciudadano: YORLIAN MARA JOSE SANCHEZ ORTEGA, asistido del el Abogado: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, supra identificados, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue por éste Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “Ofrezco a pagar a la parte demandante o al Endosatario en Procuración, Abogado: JOSE GREGORIO GARAY CHACON, supra identificado, TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.30.207,94), a cuarenta y cinco días (45) continuos a partir de la fecha de la presente acta. Acto seguido el Endosatario en Procuración, de la parte demandante, Abogado: JOSE GREGORIO GARAY CHACON, supra identificado y solicito el derecho de palabra y concedido como le fue por este Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “Acepto la forma de pago de TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.30.207,94), a cuarenta y cinco días (45) continuos a partir de la fecha de la presente acta, e igualmente solicito se le otorgue la guarda y custodia al garante, con la salvedad de que continúe el calculo de los intereses establecidos en el libelo de la demanda y la respectiva indexación hasta el cumplimiento total de la deuda, solicito a éste Tribunal se mantenga la medida de embargo preventiva, sobre el vehículo ya descrito, hasta la fecha de la cancelación total de la deuda. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el convencimiento hecho en el Endosatario en Procuración y la parte demandada, ya identificadas, en la presente acta, acuerda la guarda y custodia del vehículo embargado preventivamente plenamente descrito, al ciudadano: YORLIAN MARA JOSE SANCHEZ ORTEGA, supra identificado, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia y responder por el mismo por ante el Tribunal de la causa, así se le insta al demandado de autos ya identificado, a no disponer, enajenar o gravar el mencionado vehículo aquí embargo, acarreando como consecuencia responsabilidad penal y civil en su defecto, ejerciendo el Delegado de la Depositaria Judicial, ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, ya identificado, su supervisión periódica sobre el vehículo ya descrito, se acuerda agregar constante de tres (3) folios útiles, copia fotostática simple del documento de adquisición del vehículo en referencia. Es todo. No siendo otro el objeto de este Tribunal, declara concluido, se declara cumplida la comisión ordenada por el Tribunal de la causa, acuerda retornar a su sede a las -12:10 PM. Se deja constancia que el traslado de este Tribunal a la realización del presente acto, no generó ningún tipo de Arancel ni emolumento alguno por su actuación. Terminó. Se Leyó y conformes firman.-


LA JUEZ EJECUTORA PROVISORIA
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON



EL NOTIFICADO DEMANDADO Y GARANTE
YORLIAN MARA JOSE SANCHEZ ORTEGA




ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. JOSE GREGORIO GARAY CHACON





ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO
ABG.ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI,




DELEGADO JUDICIAL PERITO AVALUADOR PROVISIONAL

SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE CIERVO MOLINA



FUNCIONARIO POLICIAL

JOSE ALBERTO DIAZ


EL SECRETARIO
WILLIAM FRILAN ZAMBRANO


Comisión N° 890/2.012