REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2003-000203
ASUNTO : SJ22-P-2003-000203
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELIZ CORREDOR.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO URBANO.
• DEFENSOR: ABG. WILMER OSMAN URDANETA Y JOSE ROSARIO NIÑO.
DE LOS HECHOS:
El 27 de agosto de 2003, en horas de la tarde el ciudadano Hermes Urdaneta victima de la presente causa penal se encontraba en un local comercial de la carrera 4 del Barrio Urdaneta de Colón, realizando un pago cuando llegó presuntamente el acusado junto a otro ciudadano portando arma de fuego y luego de someterlos bajo amenaza de muerte, los despojaron de un millón de bolívares. Posteriormente en un punto de control el día 29 de agosto del mismo año agarran al ciudadano acusado JOSE ALEJANDRO URBANO, junto a otro ciudadano portando un arma de fuego, la cual señalan los funcionarios fue con la misma que realizaron el robo.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE ALEJANDRO URBANO DUEQUE, de nacionalidad Venezolano, natural caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-04-80, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14-158-854, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en uñas, hijo Fredy Yolanda Duque Arellano (v,) y de Ramón Urbano, con residencia en la Parroquia Antimano, Barrio el Fraile, casa sin número, caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-1817827, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Hermes de Jesús Urdaneta y del orden publico.
El defensor abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien expone: “Ciudadano Juez solicitamos se desestime la acusación fiscal ya que si observamos no existen suficientes elementos para que nuestro defendido fuera acusado ya que el rueda de individuo no fue recocido como autor o participe, así mismo solicitamos que recoincidiere la medida cautelar en virtud e la enfermedad que esta padeciendo nuestro defendido, es todo”.
Seguidamente se realizo el control previo de la acusación en la cual se desestimo la acusación por el delito de ROBO AGRABADO y se admitió la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo se admitieron las pruebas y se reviso la medida de coerción personal otorgándose como punto previo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
El Imputado JOSE ALEJANDRO URBANO DUQUE, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado JOSE ALEJANDRO URBANO DUQUE, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
El defensor abogado JOSE ROSARIO NIÑO, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, y por ultimo visto la solicitud de revisión de medida es por que le solcito ciudadano Juez se le otorgue medida cautelar establecida en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Panal de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ALEJANDRO URBANO DUEQUE, de nacionalidad Venezolano, natural caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-04-80, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14-158-854, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en uñas, hijo Fredy Yolanda Duque Arellano (v,) y de Ramón Urbano, con residencia en la Parroquia Antimano, Barrio el Fraile, casa sin número, caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-1817827, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Hermes de Jesús Urdaneta y del orden publico, se debe realizar un análisis en razón de las pruebas presentadas y cada una de la calificaciones jurídicas por la cual fue acusado;
En primer lugar en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, se observa que no existe elemento que permita establecer una vinculación con el delito, ya que el hecho objeto de robo fue realizado dos antes de la aprehensión y sin embargo fue sometido a un reconocimiento en rueda de individuos en el cual la victima objeto de robo señalo no ser la persona que le quito el dinero bajo amenaza a su vida, en consecuencia admitir una acusación por este delito cuando no existe pruebas en contra del mismo seria doctrinalmente ponerle en la pena del banquillo, sabiendo que el resultado del juicio oral y publico seria una sentencia absolutoria por este tipo penal. En segundo lugar en cuento al delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, este delito tiene la particularidad que se configura con el hecho de portar dicha arma sin ningún tipo de permiso, en el presente caso, se observa que al mismo se le halló un arma de fuego sin su respectivo porte legal, por lo que debe admitirse dicha acusación por este delito en consecuencia se admite parcialmente la acusación presentada, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION COMO PUNTO PREVIO.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ha existido una ratificación en la orden de captura que no le permite su prescripción de acuerdo al lapso ya calculado; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que cambiado la calificación dada a los hechos, desestimando este Tribunal la calificación jurídica y decretando el sobreseimiento de la causa por el delito mas grave como es ROBO AGRAVADO, ya que durante la investigación no se hallaron elementos que comprometieran la participación del mismo en el tipo penal, por lo estaríamos solo frente al delito de porte de arma de fuego el cual tiene una pena que no supera los cinco años de prisión en su limite máximo, todo ello aunado a que el mismo es venezolano, esta dispuesto a someterse al proceso., con arraigo laboral en el estado por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con las siguientes obligaciones: 1- presentación de dos custodios quienes deben ser venezolanos, presentar constancia de residencia, de trabajo, copia de la cedula de identidad; 2- presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 4- prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y así se decide
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 45 al 48 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE ALEJANDRO URBANO DUEQUE, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, tomando en cuenta que el delito en su naturaleza propia no implica violencia en contra de las personas, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE ALEJANDRO URBANO DUEQUE, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ALEJANDRO URBANO DUEQUE, de nacionalidad Venezolano, natural caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-04-80, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14-158-854, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en uñas, hijo Fredy Yolanda Duque Arellano (v,) y de Ramón Urbano, con residencia en la Parroquia Antimano, Barrio el Fraile, casa sin número, caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-1817827, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articuelo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- presentación de dos custodios quienes deben ser venezolanos, presentar constancia de residencia, de trabajo, copia de la cedula de identidad; 2- presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 4- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE ALEJANDRO URBANO DUEQUE, de nacionalidad Venezolano, natural caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-04-80, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14-158-854, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en uñas, hijo Fredy Yolanda Duque Arellano (v,) y de Ramón Urbano, con residencia en la Parroquia Antimano, Barrio el Fraile, casa sin número, caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-1817827, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Hermes de Jesús Urdaneta, al no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE ALEJANDRO URBANO DUEQUE, antes identificado, por la presunta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Hermes de Jesús Urdaneta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE ALEJANDRO URBANO DUEQUE, de nacionalidad Venezolano, natural caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-04-80, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14-158-854, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en uñas, hijo Fredy Yolanda Duque Arellano (v,) y de Ramón Urbano, con residencia en la Parroquia Antimano, Barrio el Fraile, casa sin número, caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-1817827, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articuelo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al acusado JOSE ALEJANDRO URBANO DUEQUE, de nacionalidad Venezolano, natural caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-04-80, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14-158-854, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en uñas, hijo Fredy Yolanda Duque Arellano (v,) y de Ramón Urbano, con residencia en la Parroquia Antimano, Barrio el Fraile, casa sin número, caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-1817827, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articuelo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEPTIMO: Se exonera al acusado JOSE ALEJANDRO URBANO DUEQUE, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SJ22-2003-000203
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