REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000324
ASUNTO : SJ22-P-2009-000324
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. CARMEN GARCIA.
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
IMPUTADO: JUAN DE LA CRUZ SILVA BOHORQUEZ.
DEFENSORA: ABG. FELMARY MARQUEZ.
HECHO IMPUTADO
Se da inicio a la presente investigación en virtud que en fecha 31 de agosto de 2009, los funcionarios policiales distinguido GUEVARA SUAREZ PABLO ANTONIO, y el agente FLOREZ MARLON, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 09:45 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio efectuando operativo de profilaxis social, en el barrio 23 de enero, parte baja específicamente en la calle 5, con carrera 2, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, inmediatamente le dimos voz de alto, y se le notifico que seria objeto de una inspección personal, haciéndole saber sobre nuestras sospechas sobre la posesión de algún objeto de tenencia prohibid, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por tal motivo procedimos a practicarle la inspección personal, encontrándole a la altura del lado derecho delantero entre el pantalón y la correa un envoltorio rectangular elaborado en papel aluminio, cerrado en sus extremos, abierto mediante dobles contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) por tal motivo se le notifico su detención quedando identificado como JUAN DE LA CRUZ SILVA……..”
En fecha 02 de septiembre de 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 12 de enero de 2010 se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se decreto orden de aprehensión en su contra por cuanto el mismo no comparecía al llamado del tribunal para realizar la audiencia preliminar.
En fecha 18 de octubre de 2010 la fiscalía remite el examen medico forense practicado al imputado en la cual la experto Dra Betty Lorena Novoa, concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de dependencia a cannabis, necesario para cambiar su estado anímico, con deseo irreparable de consumir esta sustancia, tolerar frustraciones, aliviar tensiones con algunas remisiones y sus recaídas a sus síntomas de abstinencias pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia del día 20 de agosto de 2012, fue traído el ciudadano ante la sede de este Tribunal en razón de la orden de captura en su contra por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; seguidamente se dio inicio a la audiencia imponiendo al mismo del auto de captura en su contra en la causa 10C-SJ22-P-2009-000324, por lo que se realizo AUDIENCIA ESPECIAL DE CAPTURA Y APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SOBRESEIMIENTO, con ocasión del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ SILVA BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 17.466.669, soltero, tipógrafo, hijo de Nelia Amparo Bohórquez (v) y de Horacio Silva Guerrero (v), con residencia en el valle Santa Rita, bajando una cuadra de los autobuses, casa N° 0-42, vía principal, la Linda, Municipio Juan German Rocío, Estado Táchira.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “ciudadano juez de la revisión de las actuaciones se constata que corre inserto examen medico psiquiátrico practicado al ciudadano Jesús Ernesto Labrador Martínez, en el cual se concluye que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso de cannabis, el cual forma parte de sus hábitos de vida diaria, uso para trabajar, motivado por la necesidad de aliviar tensiones, actualmente refiere remisión total, manifiesta consumo ocasional de cocaína por curiosidad, llevado por amigos, posee adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es por lo que solicito le sean aplicadas medidas de seguridad de Interés Social del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El imputado JUAN DE LA CRUZ SILVA BOHORQUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Yo soy consumidor, pero lo estoy dejando, es todo”.
La defensora pública abogada FELMARY MARQUEZ, quien expone: “Ciudadano juez, ésta defensa señala tal como lo hace mi defendido de autos, que su falta de comparencia a los actos del proceso, ante éste tribunal, es motivada a que el a el mismo no le llegan las notificaciones a su residencia ya que por error no dio bien el numero del apartamento, solcito una medida cautelar sustitutiva revocando la privación y pido que en este mismo acto se celebre la audiencia preliminar por cuanto es procedente solicito una medida de seguridad ya que consta en el expediente que el mismo es consumidor, es todo”.
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del folio (75), en el cual corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de En fecha 14 de septiembre de 2010, la Doctora Betty Lorena Novoa, donde practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-4895, al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SILVA, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de dependencia a cannabis, necesario para cambiar su estado anímico, con deseo irreparable de consumir esta sustancia, tolerar frustraciones, aliviar tensiones con algunas remisiones y sus recaídas a sus síntomas de abstinencias pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SILVA BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 17.466.669, soltero, tipógrafo, hijo de Nelia Amparo Bohórquez (v) y de Horacio Silva Guerrero (v), con residencia en el valle Santa Rita, bajando una cuadra de los autobuses, casa N° 0-42, vía principal, la Linda, Municipio Juan German Rocío, Estado Táchira, de la establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada treinta días por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Por último, considera este Juzgador que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 2° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SILVA BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 17.466.669, soltero, tipógrafo, hijo de Nelia Amparo Bohórquez (v) y de Horacio Silva Guerrero (v), con residencia en el valle Santa Rita, bajando una cuadra de los autobuses, casa N° 0-42, vía principal, la Linda, Municipio Juan German Rocío, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SILVA BOHORQUEZ, se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso de cannabis, el cual forma parte de sus hábitos de vida diaria, uso para trabajar, motivado por la necesidad de aliviar tensiones, actualmente refiere remisión total, posee adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE LE IMPONE DE LA MEDIDA DE APREHENSIÓN DECRETADA en fecha 12 de Enero de 2010, al imputado JUAN DE LA CRUZ SILVA BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 17.466.669, soltero, tipógrafo, hijo de Nelia Amparo Bohórquez (v) y de Horacio Silva Guerrero (v), con residencia en el valle Santa Rita, bajando una cuadra de los autobuses, casa N° 0-42, vía principal, la Linda, Municipio Juan German Rocío, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico. SEGUNDO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ SILVA BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 17.466.669, soltero, tipógrafo, hijo de Nelia Amparo Bohórquez (v) y de Horacio Silva Guerrero (v), con residencia en el valle Santa Rita, bajando una cuadra de los autobuses, casa N° 0-42, vía principal, la Linda, Municipio Juan German Rocío, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del Oficio remitido por la fiscalía del Ministerio Público de fecha 13 de Octubre de 2010 mediante el cual remite Informe Psiquiátrico bajo el oficio N° 9700-164-4895, , fue presentado con posterioridad a la acusación y el cual fue practicado al imputado JUAN DE LA CRUZ SILVA BOHORQUEZ, donde se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso frecuente de derivados cannabis, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SILVA BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 17.466.669, soltero, tipógrafo, hijo de Nelia Amparo Bohórquez (v) y de Horacio Silva Guerrero (v), con residencia en el valle Santa Rita, bajando una cuadra de los autobuses, casa N° 0-42, vía principal, la Linda, Municipio Juan German Rocío, Estado Táchira, la Medida de Seguridad establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada treinta días por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 y numeral segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SILVA BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 17.466.669, soltero, tipógrafo, hijo de Nelia Amparo Bohórquez (v) y de Horacio Silva Guerrero (v), con residencia en el valle Santa Rita, bajando una cuadra de los autobuses, casa N° 0-42, vía principal, la Linda, Municipio Juan German Rocío, Estado Táchira. CUARTO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
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