REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007571
ASUNTO : SP21-P-2012-007571

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELIZ CORREDOR.
• SECRETRARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: JUNIOR ALFONSO CABALLERO.
• DEFENSOR: ABG. IRAIMA YANETH IBARRA.

DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte del supervisor del centro clínico el Saman, donde informan que se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano, presentando heridas por arma de fuego, por lo que se trasladan los funcionarios al lugar donde se entrevistaron con el medico Kevin Corzo, quien informo que ingreso previo traslado de sus familiares una persona de sexo masculino, con signos vitales inestables; seguidamente se le acerca a los funcionarios la ciudadana Isabel Pérez, quien señalo los datos del occiso como JULIO CESAR PEREZ ZAMORA, así mismo indico que al llegar a su residencia escucho varias detonaciones por arma de fuego cerca de la plaza la ermita, por lo que se acerco, logrando ver a su hijo herido y en brazos de una señora amiga, siendo trasladado al centro medico donde falleció; luego señalo la señora como Inés Giraldo, con cual tuvieron un dialogo, manifestando que estando en la ermita dialogó con el hoy occiso y el mismo le dijo que tenia que irse del lugar ya un sujeto conocido como JHONSITO, lo había amenazado de muerte en varias ocasiones y se encontraba rondando el lugar a bordo de un vehiculo tipo taxi color blanco, el cual era conducido por un sujeto que reiteradas veces lo había visto trasladando al sujeto mencionado, luego de la platica sorpresivamente se acerco el ciudadano llamado JHONSITO quien acciono varias veces el arma de fuego en contra del hoy occiso y seguidamente la apunto en su humanidad, intentando disparar la misma en tres ocasiones, no logrando accionarla debido a una mala función, seguidamente el sujeto emprendió la huida en un vehiculo taxi placa DX733T; seguidamente la ciudadana se traslado en compañía de los funcionarios de la Policía del Estado a realizar un recorrido logrando avistar en puente real un vehiculo con las características señaladas, para lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, emprendiendo la huida, empezando una persecución, logrando ser detenido en la quinta avenida, constatando que solo iba el conductor de nombre Junior, el cual fue reconocido como cooperador del ciudadano JHONSITO. Seguidamente se trasladaron los funcionarios al lugar de los hechos donde hallaron cinco conchas calibre 9 milímetros. Dejan igualmente constancia los funcionarios de la Policía del Estado como se produjo la detención del ciudadano quien conducía el vehiculo taxi quien quedo identificado como JUNIOR ALFONSO CABALLERO CASTILLO a las cinco horas de la tarde del día 23 de julio de 2012.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JUNIOR ALFONSO CABALLERO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-81, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.776.039, estado civil casado, de profesión u oficio conductor, hijo de María Zoraida castillo (v) y de Luis Alfonso caballero (f) , con residencia en puente real, pasaje Santander casa n 12-70, cerca un taller de moto el indio , San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0424 7710469, por la comisión del delito de DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84, numeral 3, en su primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Zamora (occiso).

La defensora privada abogada IRAIMA IBARRA, quien expone: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El Imputado JUNIOR ALFONSO CABALLERO CASTILLO, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

En el derecho de palabra la defensora privada abogada IRAIMA IBARRA, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JUNIOR ALFONSO CABALLERO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-81, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.776.039, estado civil casado, de profesión u oficio conductor, hijo de María Zoraida castillo (v) y de Luis Alfonso caballero (f) , con residencia en puente real, pasaje Santander casa n 12-70, cerca un taller de moto el indio , San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0424 7710469, por la comisión del delito de DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84, numeral 3, en su primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Zamora (occiso), se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 353 al 369, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JUNIOR ALFONSO CABALLERO CASTILLO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84, numeral 3, en su primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Zamora (occiso), que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien tomando en cuenta el grado de facilitador del ciudadano de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código penal, se rebaja la mitad de la pena quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta la magnitud del delito causado el cual causo la muerte de una persona, quedando como pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JUNIOR ALFONSO CABALLERO CASTILLO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.


SOLICITUD DE PRIVACION DEL CIUDADANO YONNY DANIEL PACHECO BLANCO


Visto el escrito presentado por el Abogado WALTER ALI NIETO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa bajo los mismo hechos se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: YONNY DANIEL PACHECO BLANCO, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.068.108, nacido en fecha 21-04-1994, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-04-1994, soltero, albañil, residenciado en Puente Real, pasaje Guasdualito, entre calles 9 y 10, casa No. 09-37A, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Zamora (occiso), este Tribunal para decidir sobre la petición fiscal hace las siguientes consideraciones.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto los hechos anteriores, y la solicitud fiscal donde solicita al Tribunal se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YONNY DANIEL PACHECO BLANCO, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.068.108, nacido en fecha 21-04-1994, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-04-1994, soltero, albañil, residenciado en Puente Real, pasaje Guasdualito, entre calles 9 y 10, casa No. 09-37A, se observa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es la muerte del ciudadano Julio Cesar Zamora lo que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Zamora (occiso), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho sucedió en fecha 23-07-2012, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano supra mencionado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho tomando en cuenta lo siguiente:
• Acta de inspección al lugar donde se realizo el hecho en el cual los funcionarios colectaron 08 conchas de municiones 9 mm.
• Acta de entrevista a la ciudadana INES GIRALDO, testigo presencial de los hechos la cual reconoce al ciudadano Junior Caballero como la persona que traslado al sujeto solicitado que le llaman JHONSITO el cual realizo los disparos al hoy occiso.
• Acta de entrevista de la ciudadana ISABEL PEREZ, madre del hoy occiso quien señala que estando cerca de la plaza la ermita lugar donde ocurrieron los hechos, escucho cuando realizaron los disparos y al verificar se trataba de su hijo, observando los ciudadanos que le habían disparado estaban en un vehiculo taxi blanco, el sujeto que le disparo señala la ciudadana que lo había visto en una foto que tenia su hijo.
• Acta de allanamiento a la casa del ciudadano apodado Jhonsito, en razón de los vecinos del sector de puente real, en la cual se logro evidenciar que su identidad era la de YONNI DANIEL PACHECO.
• Experticia de extracción de mensajes del teléfono del ciudadano JUNIOR ALFONSO CABALLERO, el cual admitió hechos en la presente causa como facilitador del delito quien le envía como texto al ciudadano apodado jhonsito … PA DONDE ESTA EL CHINO SE MURIO O QUE… ….LLAME LOCA QUE LA VIEJA GLORIA HECHO LA PAJA…;
De los anteriores elementos de convicción se establece que el ciudadano YONNI DANIEL PACHECO, fue la persona que presuntamente causa la muerte del hoy occiso Julio Cesar Zamora, ya que luego de la investigación logro determinarse que el mismo es la persona que apodan Jhonsito y que fue reconocido tanto por el testigo que acompañaba a la victima como por la ciudadana Isabel Pérez, como la persona que disparo en contra del ciudadano Julio Zamora causando la muerte, todo ello aunado a que el ciudadano ya aprehendido, el cual admitió los hechos en la presente audiencia como facilitador en el delito de homicidios le fue extraido de su teléfono mensajes donde se evidenciaba el hecho y señalo en la audiencia de flagrancia que el llevo al lugar de los hechos a un ciudadano llamado jhon y que el mismo se monto muy nervioso, Así mismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando en cuenta que la pena supera los diez años en su limite máximo, aunado al hecho de el mismo pudiera influir sobre los testigos y obstaculizar la investigación tal y como se evidencia de la gravedad del delito presuntamente cometido ya que se trata de la vida de un ser humano por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YONNY DANIEL PACHECO BLANCO, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.068.108, nacido en fecha 21-04-1994, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-04-1994, soltero, albañil, residenciado en Puente Real, pasaje Guasdualito, entre calles 9 y 10, casa No. 09-37A, se observa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es la muerte del ciudadano Julio Cesar Zamora lo que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Zamora (occiso), y en consecuencia se acuerda emitir la orden de captura a los órganos policiales, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JUNIOR ALFONSO CABALLERO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-81, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.776.039, estado civil casado, de profesión u oficio conductor, hijo de María Zoraida castillo (v) y de Luis Alfonso caballero (f) , con residencia en puente real, pasaje Santander casa n 12-70, cerca un taller de moto el indio , San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0424 7710469, por la comisión del delito de DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84, numeral 3, en su primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Zamora (occiso) , al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado JUNIOR ALFONSO CABALLERO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-81, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.776.039, estado civil casado, de profesión u oficio conductor, hijo de María Zoraida castillo (v) y de Luis Alfonso caballero (f) , con residencia en puente real, pasaje Santander casa n 12-70, cerca un taller de moto el indio , San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0424 7710469, por la comisión del delito de DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84, numeral 3, en su primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Zamora (occiso) , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JOSE AGUSTIN TORRES, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano YONNY DANIEL PACHECO BLANCO, en consecuencia se ordena las respectivas órdenes de capturas a los órganos competentes. SEXTO: Se divide la continencia de la causa y se ordena remitir copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley y se deja la causa en el archivo para la verificación de la orden de captura.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-007571