REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007774
ASUNTO : SP21-P-2012-007774
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN CARLOS CASTILLO Y ANNA MARIA HERNANDEZ.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: BAYONA JIMENEZ HECTOR Y DARSY YORLEY PAREDES.
• DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA Y LUISA SANCHEZ.
DE LOS HECHOS:
El hecho nace con denuncia suscrita por la ciudadana DARSY YORLEY PAREDES DE RODRIGUEZ, la cual prestaba servicios en el banco Bicentenario como cajera, siendo el 18 de febrero de 2012, recibió una planilla de deposito por 4428 bolívares y por error involuntario lo deposito en otro numero de cuenta, cuyo titular era el ciudadano BAYONA JIMENEZ HECTOR, días después el ciudadano realizo el retiro de este dinero, para lo cual la entidad bancaria procedió a contactarlo para que devolviera la cantidad y pasaron tres meses y el mismo no cancelo el monto; la ciudadana DARSY YORLEY PAREDES, converso con el ciudadano Héctor bayona manifestándole la posibilidad que tenia de perder su empleo si este no consignaba el monto del cual se había apropiado, para lo cual el ciudadano le contesto que lo cancelara ella en virtud de que el no tenia dinero, finalmente la denunciante perdió el trabajo y le descontaron de su liquidación final el monto que fue depositado por error involuntario de la cuenta del ciudadano Héctor Bayona Jiménez.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del ciudadano BAYONA JIMNEZ HECTOR, de nacionalidad Extranjero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 81.779.578, nacido en día 14-02-1957, edad 53, hijo de Elara Jiménez (f) y de Julio Bayona (f), residenciado en pirineos 1, lote C, vereda 34, casa N° 04, estado Táchira, teléfono 0416-8778141; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En cuanto a la ciudadana DARSY YORLEY PAREDES DE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.633.359, nacida el 31-01-75, hija de Jesús Barajas (v) y de Oscar Orlando Paredes Ordóñez (v), residenciada en la castra bloque 7, piso 7 apartamento N° 0701, teléfono 0276-3482139, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no lo realizó.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abogada LUISA SANCHEZ quien expuso: En conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo. Seguidamente la Defensora Pública Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, quien expuso: Visto lo solicitado por la representación de la fiscalía del Ministerio Publico es por lo que le solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1 en concordancia con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
El Imputado BAYONA JIMNEZ HECTOR, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos de forma voluntaria, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido el Juez impuso a la ciudadana DARSY YORLEY PAREDES DE RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado DARSY YORLEY PAREDES DE RODRIGUEZ, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente la Defensora Publica Abogada LUISA SANCHEZ, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, manifestó: “ En esta acto ciudadano Juez muy respetosamente solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1 en concordancia con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el ciudadano BAYONA JIMNEZ HECTOR, “Ciudadano juez muy respetuosamente Hago entrega en este acto de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (4.400,00Bs.) a el ciudadana DARSY YORLEY PAREDES DE RODRIGUEZ, por los daños causados, es todo. Seguidamente la ciudadana DARSY YORLEY PAREDES DE RODRIGUEZ, recibo conforme en este acto por parte del ciudadano BAYONA JIMNEZ HECTOR la cantidad de de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (4.400,00Bs.), es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado BAYONA JIMNEZ HECTOR, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los hechos se adecuan a la calificación jurídica dada por el ministerio publico a los hechos, ya que corresponde a la apropiación de una cantidad de dinero proveniente del ente del Estado venezolano como es el banco Bicentenario.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 91 al 103 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que los imputados, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado BAYONA JIMNEZ HECTOR, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido este Juzgador entra a valorar lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, el cual permite bajar la pena al limite mínimo, en el presente caso se toma en cuenta que el ciudadano no posee antecedentes penales, lo que permite establecer que no tiene conducta pre delictual, por lo que se toma la pena minima del delito de UN (01) AÑO DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio tomando en cuenta que es un delito contra el estado venezolano, solo puede rebajarse un tercio sin embargo tomando en cuenta que la pena no puede ser menor a la pena minima del delito quedando como pena definitiva UN (01) AÑO DE PRISIÓN Y 5 % DEL VALOR AFECTADO.
CUARTO: Se condena al acusado BAYONA JIMNEZ HECTOR, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A LA CIUDADANA WILLIAN DARSY YORLEY PAREDES
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, es el caso que una vez que se realiza toda la investigación y en vista del estudio de los hechos y actas descritas se infieren que el hecho que genero el inicio de la presente investigación no ocurrió, por cuanto la ciudadana nunca se apodero para provecho de dicha cantidad sino que fue un error involuntario al momento de realizar el deposito y lo cargo en una cuenta diferente, por lo que no nos encontramos en presencia de delito alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud fiscal.
Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado BAYONA JIMNEZ HECTOR, de nacionalidad Extranjero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 81.779.578, nacido en día 14-02-1957, edad 53, hijo de Elara Jiménez (f) y de Julio Bayona (f), residenciado en pirineos 1, lote C, vereda 34, casa N° 04, estado Táchira, teléfono 0416-8778141, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado BAYONA JIMNEZ HECTOR, de nacionalidad Extranjero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 81.779.578, nacido en día 14-02-1957, edad 53, hijo de Elara Jiménez (f) y de Julio Bayona (f), residenciado en pirineos 1, lote C, vereda 34, casa N° 04, estado Táchira, teléfono 0416-8778141, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DEL 5% DEL VALOR DEL BIEN AFECTADO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado BAYONA JIMNEZ HECTOR, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DARSY YORLEY PAREDES DE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.633.359, nacida el 31-01-75, hija de Jesús Barajas (v) y de Oscar Orlando Paredes Ordóñez (v), residenciada en la castra bloque 7, piso 7 apartamento N° 0701, teléfono 0276-3482139, estado Táchira., por la presenta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1 en concordancia con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la ciudadana DARSY YORLEY PAREDES DE RODRIGUEZ, plenamente identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-007774
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