REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002060
ASUNTO : SP11-P-2012-002060
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ (POR EL DEFENSOR 2DO PENAL)
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Medina Carrillo.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada se recibió llamada telefónica por parte de la red de emergencia 171 Master San Cristóbal, informando que en la carrera 13 del Barrio Simón Bolívar en la vivienda marcada con el N° 7-15 de San Antonio, se encontraba un ciudadano en la parte interna de la misma intimidando a una ciudadana quien es concubina del mismo, pero que ya no conviven, negándose a retirarse de la residencia, que se trasladaron al sitio, que se acercaron a la residencia donde se encontraba la puerta de la entrada principal abierta, observando en la parte interna a dos personas, una de sexo masculino y una femenina, donde la ciudadana se les acercó manifestándoles y señalándoles al ciudadano que el mismo era el ex marido, y que quería tener relaciones a la fuerza sea como sea, a la vez se negaba a salirse de la residencia, que motivado a dicha situación y según información de la ciudadana él mismo había estado detenido en el mes de diciembre por agresiones físicas, procedieron a detener al mismo, y fue llevado al área del retén donde quedó identificado como: CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, venezolano, cédula de Identidad N° 26.723.331, fecha de nacimiento 14-02-1993, de 19 años de edad, natural de Rubio municipio Junín, obrero, residenciado en la carrera 13 N° 7-15 San Antonio, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Coromoto Acevedo Ramírez.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero 1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.-26.723.331, soltero, hijo de Ana Gertrudriz Carrillo Quiñónez (V) y de José Erasmo Medina Cuellar (F), de profesión u oficio funcionario retardado de servicio militar, residenciado en el barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa 7-15, frente al frigorífico Los Morenos, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-7713348, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Medina Carrillo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Medina Carrillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código Orgánico Procesal Penal expusieron lo siguiente: en primer lugar CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi abuela y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Por su parte el imputado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLOREZ, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi pareja y al estado venezolano y ofrezco cumplir una labor social como resarcimiento del daño y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La defensora pública penal del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.
La victima de autos Yuli Coromoto Medina Carrillo, quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Medina Carrillo, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Medina Carrillo.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de octubre de 2012, hasta el 08 de octubre de 2013; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero 1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.-26.723.331, soltero, hijo de Ana Gertrudriz Carrillo Quiñónez (V) y de José Erasmo Medina Cuellar (F), de profesión u oficio funcionario retardado de servicio militar, residenciado en el barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa 7-15, frente al frigorífico Los Morenos, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-7713348, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Medina Carrillo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado CARLOS JOHAN MEDINA CARRILLO, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de octubre de 2012, hasta el 08 de octubre de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 08 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0
Asunto SP11-P-2012-002060 JQR.