REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003159
ASUNTO : SP11-P-2012-003159
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YOHAN MANUEL MORENO MOLINA
IMPUTADO: JOSE HERMES ALARCON AVILA
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el 40 del La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 478 del código penal, en contra de la ciudadana Soraida Gómez De Cáceres.
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE HERMES ALARCON AVILA, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.190.239, Natural del Departamento Soata Boyacá, domiciliado en San Antonio del Táchira, Barrio Simon Bolívar Parte Alta, Carrera 16, casa 9-147, color fucsia, teléfono 0276-7716212, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el 40 del La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 478 del código penal, en contra de la ciudadana Soraida Gómez De Cáceres; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Yohan Manuel Molina Moreno, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López, el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la siguiente actuación, se desprenden del Acta Policial Nro. 213, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por lo diferentes sectores de la localidad de San Antonio, se recibió reporte de la central, indicando que hicieran presencia en la estación, ya que en la parte interna se encontraba una ciudadana manifestando que su vecino la estaba agrediendo con un bate, al llegar se observó una persona de sexo femenino la cual se identificó en forma llorosa como SORAIDA GOMEZ DE CACERES, venezolana, cédula de identidad Nro. 9.139.028, y que el presunto agresor se encontraba en el barrio Cristo Rey, vía principal cerca de su residencia, por tal motivo los funcionarios se trasladan con la ciudadana agraviada, al llegar pudieron observar a un ciudadano sentado en una silla, se le indicó que debía acompañar a los funcionarios a la estación policial, se le explicó el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: JOSE HERMES ALARCON AVILA, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 88.190.239, natural de Boyacá, República de Colombia, fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1972, de 39 anos de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en la vía principal de Cristo Rey, casa s/n. Por último se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto, Abg. German López, sobre el procedimiento realizado.
Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos las siguientes actuaciones:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial Nro. 213, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano José Hermes Alarcón Ávila.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 08 de septiembre de 2012, al ciudadano José Hermes Alarcón Ávila.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 09 de septiembre de 2012, practicada al ciudadano José Hermes Alarcón Ávila, suscrita por la Dra. Elsy Jaimes, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 08 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Soraida Gómez de Cáceres, quien narra la forma en que fue objeto de agresiones por parte del ciudadano José Hermes Alarcón Ávila.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Medida de Protección, de fecha 08 de septiembre de 2012, a favor de la ciudadana Soraida Gómez de Cáceres.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en Los hechos que dieron origen a la siguiente actuación, se desprenden del Acta Policial Nro. 213, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por lo diferentes sectores de la localidad de San Antonio, se recibió reporte de la central, indicando que hicieran presencia en la estación, ya que en la parte interna se encontraba una ciudadana manifestando que su vecino la estaba agrediendo con un bate, al llegar se observó una persona de sexo femenino la cual se identificó en forma llorosa como SORAIDA GOMEZ DE CACERES, venezolana, cédula de identidad Nro. 9.139.028, y que el presunto agresor se encontraba en el barrio Cristo Rey, vía principal cerca de su residencia, por tal motivo los funcionarios se trasladan con la ciudadana agraviada, al llegar pudieron observar a un ciudadano sentado en una silla, se le indicó que debía acompañar a los funcionarios a la estación policial, se le explicó el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: JOSE HERMES ALARCON AVILA, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 88.190.239, natural de Boyacá, República de Colombia, fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1972, de 39 anos de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en la vía principal de Cristo Rey, casa s/n. Por último se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto, Abg. German López, sobre el procedimiento realizado; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE HERMES ALARCON AVILA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el 40 del La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos JOSE HERMES ALARCON AVILA, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el 40 del La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Soraida Gómez De Cáceres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
En relación al delito DELITO DE DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 478 del código penal, en contra de la ciudadana Soraida Gómez de Cáceres, este Tribunal desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE HERMES ALARCON AVILA, en cuanto a este tipo penal toda vez que no fue acompañada inspección, o reseña fotográfica alguna que devele la comisión de este de este punible, por tanto no se reúnen los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JOSE HERMES ALARCON AVILA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el 40 del La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Soraida Gómez de Cáceres, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 08 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Soraida Gómez De Cáceres, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos ejecutados por parte del ciudadano JOSE HERMES ALARCON AVILA, es decir la manera como fue objeto de acoso en la presente causa que concluyeron con la aprehensión del mismo; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, la magnitud del daño causa la cual es de menor entidad, por ello a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JOSE HERMES ALARCON AVILA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE HERMES ALARCON AVILA, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.190.239, Natural del Departamento Soata Boyacá, domiciliado en San Antonio del Táchira, Barrio Simon Bolívar Parte Alta, Carrera 16, casa 9-147, color fucsia, teléfono 0276-7716212, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el 40 del La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Soraida Gómez de Cáceres, de conformidad con lo previsto en el último en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: DESESTIMA POR EL DELITO DE DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, en contra de la ciudadana Soraida Gómez de Cáceres, por no reunir los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-003159. JQR.