REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002794
ASUNTO : SP11-P-2011-002794
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HEEDY FLOREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): PEDRO ANTONIO CARRIEDO ROA
DEFENSOR (A): ABG. VICTOR ANDRES ROJAS ARIAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CARRIEDO ROA, titular de la cedula de identidad V-17.467.652, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, fecha de nacimiento 06 de mayo de 2085, de 27 años de edad, hijo de Jesús Carriedo (v) y de Aura María Roa, soltero, residenciado en la calle principal del Saladito, Nº 4-40, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-478.64.32 (personal), 0246-378.07.37 (concubina Yina Paola); señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Lilia Johana Uribe García y Gina Paola Uribe García. Presentes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS:
La presente se inicia con ocasión de los hechos denunciados por la ciudadana LILIA JOHANA URIBE ante la Policia del estado Tachira Comando de San Antonio, en fecha 05 de marzo de 2011, en la que expuso que denunciaba a PEDRO ANTONIO CARRERO ROA y otros, ya que ese dia ella se dirigía a acompañar a su hermana a buscar a su hijo ya que lo tenia pedro, su progenitor, al llegar le pidieron el bebe y salió la madre de èste, de nombre Uara y dijo que no se lo iba a dar, acto seguido salió la hermana de èl de nombre monica y golpeo a liliana para despuies salir el padre del niño y empujo a lilia y su hermana Gina, nos amenazo con mandarnos los paracos
Corre agregado las siguientes diligencias:
*denuncia de fecha 05-03-2011
*Reconocimiento medico legal de fecha 09-03-2011 de la ciudadana Lilia Johana Uribe
*Reconocimiento medico legal de fecha 09-03-2011 realizado a la ciudadana Gina Paola Uribe Garcia
*Acta de imputación del ciudadano Pedro Antonio Carrero Roa
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 15 de Octubre de 2012, siendo las 10: 00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CARRIEDO ROA, titular de la cedula de identidad V-17.467.652, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, fecha de nacimiento 06 de mayo de 2085, de 27 años de edad, hijo de Jesús Carriedo (v) y de Aura María Roa, soltero, residenciado en la calle principal del Saladito, Nº 4-40, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-478.64.32 (personal), 0246-378.07.37 (concubina Yina Paola); señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Lilia Johana Uribe García y Gina Paola Uribe García. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg.Heedy Florez, el imputado, y el Defensor Privado Abg. Victor Andres Rojas Arias y la victima ciudadana Lilia Johana Uribe García y no así la victima Gina Paola Uribe García, dejándose constancia que la misma quedo notificada debidamente por lo que la Fiscal del Ministerio Público adquiere la cualidad de victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Lilia Johana Uribe García y Gina Paola Uribe García; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Lilia Johana Uribe García y Gina Paola Uribe García. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 8° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado PEDRO ANTONIO CARRIEDO ROA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo a la victima, como reparación del daño causado el ofrecimiento de una disculpa pública, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Victor Andres Rojas Arias: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente la victima Lilia Johana Uribe García manifestó: el no se volvió a meter conmigo ni con mi hermana Gina Paola Uribe García, no me opongo a la suspensión Condicional del proceso, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, tanto por el acusado como por su abogado privado y la victima en esta audiencia esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CARRIEDO ROA, titular de la cedula de identidad V-17.467.652, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, fecha de nacimiento 06 de mayo de 2085, de 27 años de edad, hijo de Jesús Carriedo (v) y de Aura María Roa, soltero, residenciado en la calle principal del Saladito, Nº 4-40, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-478.64.32 (personal), 0246-378.07.37 (concubina Yina Paola); señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Lilia Johana Uribe García y Gina Paola Uribe García. Presentes.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Lilia Johana Uribe García y Gina Paola Uribe García, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso atendiendo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 15 de Junio del presente año en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 a mandato especifico de las Disposiciones Finales Segunda; de Vigencia Anticipada para los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia con los artículos 309 al 314 y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro segundo del procedimiento Ordinario, incluyendo a los artículos 374,375, 430 y 488 .–
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al ciudadano PEDRO ANTONIO CARRIEDO ROA, titular de la cedula de identidad V-17.467.652, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, fecha de nacimiento 06 de mayo de 2085, de 27 años de edad, hijo de Jesús Carriedo (v) y de Aura María Roa, soltero, residenciado en la calle principal del Saladito, Nº 4-40, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-478.64.32 (personal), 0246-378.07.37 (concubina Yina Paola); señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Lilia Johana Uribe García y Gina Paola Uribe García. Presentes; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Octubre de 2012, hasta el 15 de Octubre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. 4.- Presentaciones cada 30 días. 5.- No volverse a meter con las victimas, por ningún medio ni por intermedio de terceras personas. 6.- Donar Un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de ello. Y ASI SE DECIDE
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: PEDRO ANTONIO CARRIEDO ROA, titular de la cedula de identidad V-17.467.652, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, fecha de nacimiento 06 de mayo de 2085, de 27 años de edad, hijo de Jesús Carriedo (v) y de Aura María Roa, soltero, residenciado en la calle principal del Saladito, Nº 4-40, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-478.64.32 (personal), 0246-378.07.37 (concubina Yina Paola); señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Lilia Johana Uribe García y Gina Paola Uribe García; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: PEDRO ANTONIO CARRIEDO ROA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Lilia Johana Uribe García y Gina Paola Uribe García, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado: PEDRO ANTONIO CARRIEDO ROA; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Octubre de 2012, hasta el 15 de Octubre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. 4.- Presentaciones cada 30 días. 5.- No volverse a meter con las victimas, por ningún medio ni por intermedio de terceras personas. 6.- Donar Un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de ello.
QUINTO: SE ORDENA RATIFICAR NUEVAMENTE EL OFICIO DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
A