REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003572
ASUNTO : SP11-P-2012-003572
RESOLUCION
Visto el escrito hecho por el abg. Eutimio Molina , en carácter de defensor del ciudadano WILFREDO ISAURO MOLINA HERNADEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 06/01/1973, de 39 años edad, soltero, hijo de José Isauro Molina Mendoza (v) y de Ana Dolores Hernández (V), titular de la cédula de Identidad N°V.-11.372.437, profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Barbara de Barinas, carrera 5 casa N°6, Urbanización INAVI Las Melinas, teléfono 0424-5049214; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código del Penal, en perjuicio de la ciudadana Sara Rocío Pérez (occisa) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Vivas Ramírez, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29-09-2012, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 10-10-2012 este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL POR ACCDENTE DE TRANSITO TERRESTRE N.022/12 DE FECHA 27092012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL UESTO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE UREÑA, donde dejan constancia de la siguiente actuación: que siendo aproximadamente las 16.50 horas estando de servicio recibimos llamada que nos trasladáramos a la calle 9 con carrera 8 frente al Liceo Manuel Olivares, Municipio Pedro Maria Ureña, donde haba ocurrid un accidente de tránsito, tal información fue suministrada por el ciudadano Wilfredo Molina el cual se presentó voluntariamente a nuestra dependencia e informando que se encontraba involucrado en dicha accidente ausentándose por razones de seguridad a su integridad física por la aglomeración de personas y amenazas verbales, dejando el vehículo que conducía en el lugar, se procedio a leer los derechos al imputado, quedando preventivamente detenido. Posteriormente me traslade al lugar de los hechos y se trataba de una colision entre vehículos con saldo de una persona muerta y la otra lesionada. Se le participo posteriormente al Fiscal del Ministerio Público de tal situación indicando las diligencias urgente del caso
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de accidente de transito
• Croquis del accidente
• Solicitud de medicatura forense
• Constancia de lectura de derechos del imputado
• Constancia de chequeo del detenido
• Oficio de remisión del detenido
- En fecha 29-09-2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILFREDO ISAURO MOLINA HERNADEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 06/01/1973, de 39 años edad, soltero, hijo de José Isauro Molina Mendoza (v) y de Ana Dolores Hernández (V), titular de la cédula de Identidad N°V.-11.372.437, profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Barbara de Barinas, carrera 5 casa N°6, Urbanización INAVI Las Melinas, teléfono 0424-5049214; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código del Penal, en perjuicio de la ciudadana Sara Rocío Pérez (occisa) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Vivas Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WILFREDO ISAURO MOLINA HERNADEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Vivas Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 29-09-2012, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano WILFREDO ISAURO MOLINA HERNADEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 06/01/1973, de 39 años edad, soltero, hijo de José Isauro Molina Mendoza (v) y de Ana Dolores Hernández (V), titular de la cédula de Identidad N°V.-11.372.437, profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Barbara de Barinas, carrera 5 casa N°6, Urbanización INAVI Las Melinas, teléfono 0424-5049214; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código del Penal, en perjuicio de la ciudadana Sara Rocío Pérez (occisa) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Vivas Ramírez, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29-09-2012, en contra del ciudadano WILFREDO ISAURO MOLINA HERNADEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 06/01/1973, de 39 años edad, soltero, hijo de José Isauro Molina Mendoza (v) y de Ana Dolores Hernández (V), titular de la cédula de Identidad N°V.-11.372.437, profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Barbara de Barinas, carrera 5 casa N°6, Urbanización INAVI Las Melinas, teléfono 0424-5049214; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código del Penal, en perjuicio de la ciudadana Sara Rocío Pérez (occisa) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Vivas Ramírez, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA