REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001293
ASUNTO : SP11-P-2012-001293

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de Septiembre del 2012, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
-I-
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FRANCISCO BLANCO
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado: FRANCISCO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Junio de 1978, de 38 años de edad, hijo de Maria del Carmen Blanco (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No.E.-83.088.941, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Tienditas parte alta a dos cuadras del ambulatorio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-1702587, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-
DE LOS HECHOS

Denuncia de fecha 14-05-2010 suscrita por la ciudadana Katherine Anissamid Quintero Gomez, donde manifiesta entre otras cosas que en fecha 03-*12-20009 adquirio en calidad de compra venta un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea de Tienditas parte alta de la jurisdicción, con un area de 252 metros cuadrados , con mejoras que son o fueron del ciudadano Alirio Joves, mide 20 mts, dicho terreno, era propiedad de la ciudadana Clara Ines Bendeck de Hernan , posteriormente el ciudadano Francisco Blanco, le invadio el terreno y construyeron un rancho, asi mismo se anexa en la denuncia Certificado de Solvencia Municipal del Terreno.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Denuncia de fecha 14-05-2010
• Documento de compraventa privado
• Fijación fotografica
• Entrevista
• Acta de investigación penal 08-07-2010, 01-09-2010
• Acta de imputacion
• Inspeccion tecnica 246-12
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 27 de Septiembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Junio de 1978, de 38 años de edad, hijo de Maria del Carmen Blanco (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No.E.-83.088.941, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Tienditas parte alta a dos cuadras del ambulatorio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-1702587, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Isabeth Mileidy Vivas Graterol y la Defensa Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FRANCISCO BLANCO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió libre de juramento y coacción que NO por lo que expuso en los siguientes términos: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FRANCISCO BLANCO; si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ Me acojo al precepto Constitucional; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez: “Ciudadano juez ratifico; me cojo al principio de comunidad de la prueba; pido copia simple de la presente audiencia así como del auto motivado; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputado como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del acusado FRANCISCO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Junio de 1978, de 38 años de edad, hijo de Maria del Carmen Blanco (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No.E.-83.088.941, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Tienditas parte alta a dos cuadras del ambulatorio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-1702587, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ,.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 110 al 111 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

-D-
DE LA MEDIDA
SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, debiendo el acusado 1.- Someterse y acudir a todos los actos del proceso.


Y finalmente se ordena la apertura al ciudadano FRANCISCO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Junio de 1978, de 38 años de edad, hijo de Maria del Carmen Blanco (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No.E.-83.088.941, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Tienditas parte alta a dos cuadras del ambulatorio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-1702587, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.Y así también se decide.

V


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado FRANCISCO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Junio de 1978, de 38 años de edad, hijo de Maria del Carmen Blanco (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No.E.-83.088.941, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Tienditas parte alta a dos cuadras del ambulatorio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-1702587, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 241 al 302 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DE OFICIO POR CUANTO EL IMPUTADO NO SE ACOGIO A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado FRANCISCO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Junio de 1978, de 38 años de edad, hijo de Maria del Carmen Blanco (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No.E.-83.088.941, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Tienditas parte alta a dos cuadras del ambulatorio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-1702587, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ANISSAMID QUINTERO GOMEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, debiendo el acusado 1.- Someterse y acudir a todos los actos del proceso.


Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA