San Antonio del Tachira, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003150
ASUNTO : SP11-P-2012-003150
RESOLUCION
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F26-PO-0070-2009 presentado por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Principal vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figura como VICTIMA: LUZ MARY JANETH DIAZ PERDOMO, venezolana, con cedula de identidad N°-V - 14.546.342, y como IMPUTADO: HUGO ANTONIO BERMUDEZ FUENTES, Fundamentando su solicitud en que: “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARY JANETH DIAZ PERDOMO, venezolana, con cedula de identidad N°-V - 14.546.342. Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la fecha del hecho, en perjuicio LUZ MARY JANETH DIAZ PERDOMO, venezolana, con cedula de identidad N°-V - 14.546.342. Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del IMPUTADO: HUGO ANTONIO BERMUDEZ FUENTES, residenciado en la Victoria, parte alta, avenida 1 calle17 casa N° 0-20 San Rubio, Estado Táchira. En el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Se lee en el acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público que: “Se da inicio a la presente investigación en fecha 25-08-2008, interpone denuncia la ciudadana LUZ MARY JANETH DIAZ PERDOMO, venezolana, con cedula de identidad N°-V - 14.546.342,residenciada en la victoria, parte alta avenida 1 calle 17 casa 0-20, San Rubio, Estado Táchira, donde manifestó que el sábado 25/08/2008, en horas de la tarde, en su lugar de residencia, hizo acto de presencia su ex concubino, el ciudadano: HUGO ANTONIO BERMUDEZ FUENTES, quien procedió a remeter contra su integridad física, propinándole sendos golpes en diferentes parte del cuerpo, ya que le manifestó que no quería vivir mas con el.
1.- DENUNCIA, de fecha 25-08-2008, interpuesta ante la Policía del Estado Táchira Comisaría Rubio por parte de la ciudadana: LUZ MARY JANETH DIAZ PERDOMO, venezolana, con cedula de identidad N°-V - 14.546.342,residenciada en la victoria, parte alta avenida 1 calle 17 casa 0-20, Rubio, Estado Táchira donde manifestó que el sábado 25/08/2008, en horas de la tarde, en su lugar de residencia, hizo acto de presencia su ex concubino, el ciudadano: HUGO ANTONIO BERMUDEZ FUENTES, quien procedió a remeter contra su integridad física, propinándole sendos golpes en diferentes parte del cuerpo, ya que le manifestó que no quería vivir mas con el.
2.- INSPECCION TECTICA N° 484, de fecha 05 de Septiembre del 2008 Suscrita por los funcionarios DAISY LOPEZ Y CESAR CONTRERAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicado en la victoria, parte alta avenida 1 calle 17 casa 0-20, Rubio, Estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos investigados dejando constancia de sus características pormenorizadas.
3.- ENTREVISTA, de fecha 22 de Septiembre de 2008, rendida ante el cuerpo de de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, por parte de la ciudadana: LUZ MARY JANETH DIAZ PERDOMO, venezolana, con cedula de identidad N°-V - 14.546.342, residenciada en la victoria, parte alta avenida 1 calle 17 casa 0-20, San Rubio, Estado Táchira, quien manifestó no haber asistido a medicatura forense por cuanto no lo considero necesario.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el responsable del hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación. Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…””, siendo procedente en el caso ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado HUGO ANTONIO BERMUDEZ FUENTES, residenciado en la Victoria, parte alta, avenida 1 calle17 casa N° 0-20 San Rubio, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG
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