REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003570
ASUNTO : SP11-P-2012-003570
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CRISTIAN EDUARDO ALVARADO CETINA y LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
Este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el auto fundado de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 29-09-2012 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-1RA-SIP:1118 DE FECHA 27092012 SUSCRITA POR FUNIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA , donde dejan constancia que siendo las 9.30 horas de la noche, recibí llamada telefónica por parte del ciudadano Ronald Yoel cuyos demás datos de identificación y domicilios serán enviados al Fiscal del Ministerio Público, conductor de la empresa de encomienda Union Táchira, ubicada en la calle 6 del barrio Ocumare de la población de San Antonio , informándome que en la empresa de encomienda antes descripta se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino discutiendo con la ciudadana administradora yoly Guerrero, por el faltante de un envío de encomienda realizado el 24-09-2012 para la ciudad de Maracay, seguidamente me traslade por propios medios, con destino a la dirección antes descripta. Donde al llegar allí observo a dos ciudadanos que ese encontraban discutiendo en un tono de voz alta y con palabras obscenas contra la ciudadana administradora, reclamando que le había faltado seis piezas de unos bolsos, donde la ciudadana Yoli le explicaba la normativa que rige la empresa con referencia al envío de las mercancía e informándoles a los dos ciudadanos que tenían que pasar un informe por escrito dirigido a la empresa por el faltante de la mercancía, que en ese instante que uno de los ciudadanos el mayor de edad, se alteró y comenzó a dirigirse hacia mi persona y la ciudadana administradora en un tono de voz alto y agresivo, diciéndonos palabras obscenas como ladrones, que porque no revisan bien las encomiendas porque llevan droga, seguro que cuando me revisaron mi caja me robaron los bolsos que me hacen falta, seguidamente el otro ciudadano manifestó en forma amenazante que el tenia su gente, que solamente necesitaba realizar una llamada telefónica y ya con eso tenía. Muy decentemente la administradora le indica a los ciudadanos que se calmen, donde los ciudadanos hicieron caso omiso a la administradora, seguidamente le indique a los ciudadanos que bajaran el tono de voz y dejaran de decir palabras obscenas como ladrones, ya que el ciudadano mayor me señalo con la mano derecha diciendo ladron, que si no era la administradora era el Guardia Nacional, donde los mismos continuaron con la forma agresiva de insultos hacia mi persona, seguidamente le solicite su documentación personal, negándose los mismos a entregármela, diciendo que quien era yo ara pedir documentos como cedula de identidad, igualmente le indique a los ciudadanos que la empresa tiene un sistema de seguridad donde están siendo grabados, haciendo caso omiso a tal situación, analizando la situación existente tratando de evitar que se dieran a dar golpes entre las partes, opte por efectuar llamada telefónica al comando solicitando apoyo, donde a los cinco minutos se presentó la comisión de la Guardia Nacional, done los ciudadanos al ver la comisión continuaron manifestando palabras obscenas, por lo que se procedio a la detención de los mismos quedando identificados como CRISTIAN EDUARDO ALVARADO CETINA, y LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ. Posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 29 de Septiembre de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CRISTIAN EDUARDO ALVARADO CETINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de Enero de 1986; de 26 años de edad, hijo de Nubia Cetina (v) y de Luis Eduardo o Alvarado, (v) titular de la cedula de Identidad N°V.-17.465.444, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio Libertad, sector Centenito, casa 110; la Invasión San Antonio del Táchira; teléfono 0424-4271020; y LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 06 de Junio de 1955; de 57 años de edad, hijo de Carmen Gelvez (f) y de Carlos Julio Alvarado, (f) titular de la cedula de Identidad N°V.-6.131.674, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ocumare, calle 6, detrás del Club Alianza, Edificio Arismendi tercer piso; San Antonio del Táchira; teléfono 0416-7766355; por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambos imputados que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público y al efecto el Tribunal les designa a la Abg. CARMEN IBARRA; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO ALVARADO CETINA, y LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Yoly Guerrero; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados CRISTIAN EDUARDO ALVARADO CETINA y LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ, NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. CARMEN IBARRA; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo al procedimiento solicitado de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mis defendidos, ya que los mismos residen en el país, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO ALVARADO CETINA, y LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO ALVARADO CETINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de Enero de 1986; de 26 años de edad, hijo de Nubia Cetina (v) y de Luis Eduardo o Alvarado, (v) titular de la cedula de Identidad N°V.-17.465.444, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio Libertad, sector Centenito, casa 110; la Invasión San Antonio del Táchira; teléfono 0424-4271020; y LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 06 de Junio de 1955; de 57 años de edad, hijo de Carmen Gelvez (f) y de Carlos Julio Alvarado, (f) titular de la cedula de Identidad N°V.-6.131.674, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ocumare, calle 6, detrás del Club Alianza, Edificio Arismendi tercer piso; San Antonio del Táchira; teléfono 0416-7766355; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Yoly Guerrero; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadanos: CRISTIAN EDUARDO ALVARADO CETINA, y LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Yoly Guerrero; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido primero es un ciudadano venezolano y el segundo colombiano reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 5.- Acudir a todos los actos del proceso. 6.-Respectar a la autoridad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO ALVARADO CETINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de Enero de 1986; de 26 años de edad, hijo de Nubia Cetina (v) y de Luis Eduardo o Alvarado, (v) titular de la cedula de Identidad N°V.-17.465.444, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio Libertad, sector Centenito, casa 110; la Invasión San Antonio del Táchira; teléfono 0424-4271020; y LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 06 de Junio de 1955; de 57 años de edad, hijo de Carmen Gelvez (f) y de Carlos Julio Alvarado, (f) titular de la cedula de Identidad N°V.-6.131.674, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ocumare, calle 6, detrás del Club Alianza, Edificio Arismendi tercer piso; San Antonio del Táchira; teléfono 0416-7766355; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Yoly Guerrero; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: CRISTIAN EDUARDO ALVARADO CETINA, y LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 5.- Acudir a todos los actos del proceso. 6.-Respectar a la autoridad.
Presente los imputados expuso cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA