REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 0071-12

PARTE RECURRENTE

LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.241.982 y domiciliada en la Calle Principal, casa N° 44, Sector El Cují, La Mariposa, Los Salias, Estado Miranda.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

JOSE GUSTAVO ROMERO CENTENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.122, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 08 al 12 del expediente.

PARTE RECURRIDA

ALCALDIA DEL MINICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE NULIDAD
I

El 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la recurrente interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 2175-10 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por la ALCALDIA DEL MINICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ante los Juzgados Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.-

En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.-

El 06 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente apela de la sentencia ut supra señalada. En esa misma fecha, Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital corrige error material en la mencionada sentencia respecto al señalamiento del órgano jurisdiccional competente, ordenando remitir el presente expediente a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

El 11 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita Regulación de la Competencia y desiste de la apelación ejercida en fecha 06 de octubre de 2011.-

El 13 de octubre de 2011 Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo, deja sin efecto el oficio N° 1280-11 de fecha 06 de octubre de 2011, mediante el cual se ordena la remisión del expediente a los Tribunales Laborales con sede en Los Teques.-

En fecha 12 de enero de 2012, el referido Tribunal, abre cuaderno separado contentivo de la Regulación de Competencia interpuesta por la recurrente, y ordena remitirlo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.-

El 29 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió la regulación de competencia y confirmó el fallo de fecha 04 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales con sede en la Ciudad de Los Teques.-

En fecha 18 de mayo de 2012, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 21 de mayo de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, plantea un Conflicto de Competencia Funcional y remite el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior ut supra declara su competencia para conocer la Regulación de Competencia Funcional planteada, y declara al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, competente para el conocimiento de la presente causa.-

El 10 de julio de 2012 se le da entrada nuevamente al expediente, ordenándose el archivo bajo el mismo N° 0071-12.-

El 13 de julio de 2012, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la ALCALDIA DEL MINICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, AL SINDICO PROCURADOR DEL MINICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 23 de julio de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 20 de julio de 2012, oficio dirigido al ALCALDIA DEL MINICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 26 de julio de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 23 de julio de 2012, oficio dirigido al SINDICO PROCURADOR DEL MINICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 31 de julio de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 30 de julio de 2012, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

El 08 de agosto de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 06 de agosto de 2012, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 11 de octubre de 2011.-

En fecha 11 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado JOSE ELAO VERA ALVAREZ en su condición de Asesor Legal adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como la comparecencia de la Fiscal Auxiliar N° 33 A Nivel Nacional del Ministerio Publico abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la parte recurrente por si o por medio de apoderado judicial alguno, en razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró DESISTIDO el procedimiento. Siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto con fundamento en la motivación en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta la recurrente que Acto Administrativo en cuestión viola el Principio de Legalidad, ya que lesiona flagrantemente normas legales, constitucionales y convencionales atentando así en contra de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.

Señala que carece de motivación ya que el único argumento con el que sustentan la negativa a la Pensión de Sobreviviente solicitada por la recurrente, es la condición de obrero del ciudadano Alberto Bello Delgado, fundamentando su decisión en “que la única pensión de Sobreviviente que paga el Municipio es la de los Funcionarios Públicos que fallecen gozando o reuniendo los requisitos para una jubilación otorgada por la Ley del Estatuto sobre régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados Y Municipios” violando así lo establecido en los artículos, 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan que el Dictamen el cual les sirvió de fundamentación para la negativa, el cual fue emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Guaicaipuro, no contiene ni fecha de emisión ni la firma del Sindico Municipal, el cual además parte de falsos supuestos de hecho y errónea interpretación de normas, en virtud de que lo allí invocado no guardan relación con la Solicitud de Pensión solicitada.

Indica un trato Discriminatorio hacia el ex trabajador al fundamentar su negativa en su condición de obrero, vulnerando lo establecido en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo de esta forma en la violación de derechos humanos, normas de orden publico y de seguridad social.

Por ultimo, la recurrente señala que el mencionado Acto Administrativo desconoce y contradice lo establecido en la Clausula Novena del Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estadio Miranda y La Asociación de Funcionarios y Obreros Jubilados del Estado Miranda (ADFIOJDEM), la cual no específica si debe ser funcionario, contratado u obrero, solo hace referencia a la persona jubilada o pensionada<, “CLAUSULA NOVENA: “LA ALCALDIA”, se compromete en reconocer el beneficio del monto de jubilación de la pensión, en un cien por ciento (100%), cuando fallece la persona jubilada o pensionada, a favor de la esposa o concubina, o de los hijos menores de dieciocho (18) años de edad, cuando cursan los estudios secundarios o superiores. En cada caso, se requerirá la respectiva comprobación de los hechos por los medios legales pertinentes”. -

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto; pero en virtud de las prerrogativas administrativas de las cuales goza, se entiende contradicho los hechos y el derecho.-

Por su parte, la Fiscal Auxiliar N° 33 A Nivel Nacional del Ministerio Publico, la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, manifestó que en vista de la incomparecencia de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita sea declarado el desistimiento en el presente Juicio.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”. (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, advierte el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 iudem, se ordenó y se practicaron las notificaciones del órgano que dicto el acto, en el presenté caso el ALCALDE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y su representante judicial el SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO. Igualmente se ordenó y practicó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, dejando correr íntegramente los lapsos para que tanto el SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO como la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente se entendieran notificados de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Poder Municipal como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Igualmente, se hace necesario acotar, que el recurrente se mantuvo a derecho, en la presente causa, cuando por diligencia de fecha 18 de junio de 2012, se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo (folio 103 del expediente).-

Al llegar la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio; fijada por auto de fecha 02 de octubre de 2012, la parte recurrente no compareció a la celebración de la Audiencia, ni por medio de su representante legal, ante lo cual este juzgadora, verificado como fue el supuesto abstracto de la norma -incomparecencia del Recurrente al acto procesal- surge para este juzgadora ex lege, la obligación de establecer la consecuencia jurídica prevista, esto es, declarar desistido el proceso y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Nulidad interpuesto por la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO contra el Acto Administrativo N° 2175-10 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por la ALCALDIA DEL MINICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma al Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/10/2012, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO

EXP. Nº 0071-12
OOM/Mv