REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: RN-093-12
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS G.W.YP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 Mayo de 2006, bajo el Nº 88, Tomo 1319-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 69.396.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 473-2011, DE FECHA 08-09-2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con ocasiòn del procedimiento incoado por el ciudadano JOVANNI JOEL RENGIFO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.547.607 contra la referida Providencia Administrativa en el Expediente signado con el Nº 016-2011-01-00075.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda de nulidad interpuesta en fecha 08-03-2012 por el ciudadano WLADIMIR JESUS PARRA TORRES, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.484.902, actuando en representaciòn de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS G.W.YP, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.468.125, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.396, incoada contra la Providencia Administrativa Nro. 473-2011 de fecha 08-09-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, que cursa el expediente Nº 016-2011-01-00075, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el ciudadano JOVANNI JOEL RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.547.601, en contra de la empresa ut supra mencionada.
En fecha 12-03-2012, se dio por recibido el presente expediente Nro. RN 093-12, en el cual se ordenò despacho saneador mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, indicándole a la parte demandante que debía subsanar el escrito demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4º de la Ley Orgànica de la Jurisdiciòn Contencioso Administrativo, en concordancia con el artìculo 78, numeral 3º ejusdem, cuya notificación fue consignada en fecha 12-04-2012 (folios 69 y 70). En fecha 12-06-2012, se dicto auto ordenando la reanudación de la presente causa en virtud del reposo médico a la Jueza de este tribunal (folios 71 y 72), cuya notificaciòn fue consignada en fecha 31-07-2012.
Ello asì, observa esta Juzgadora que habiendo transcurrido el lapso legal para que la parte actora subsanase el escrito libelar, èsta no cumpliò con lo ordenado por este Tribunal.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Señala el apoderado judicial de la empresa demandante que en fecha 29-04-2010 su representada contrato al ciudadano JOVANNI JOEL RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.547.601, para ocupar el cargo de Ayudante General, en un horario de trabajo de martes a sàbado entre 7:00 a.m a 4:30 p.m. el citado cuidadano se presentaba en las instalaciones de la emprensa, en dìas domingos, manifestando que se dirigìa a su lugar de trabajo, porque tenia labores que cumplir, siendo que no estaba autorizado para permanecer en las instalaciones de la empresa en sus dìas de descanso. Siendo la empresa MULTISERVICIOS G.W.YP, C.A., una contratista de la Empresa Pepsi Cola. Los representante de esta empresa le llamaron la atenciòn al ciudadano WLADIMIR JESUS PARRA TORRES, representante de MULTISERVICIOS G.W.YP, C.A., en virtud que por razones de seguridad debìan permanecer en las instalaciones de la empresa, solo trabajadores que estaban autorizados.
En fecha 14-08-2011, WLADIMIR JESUS PARRA TORRES le solicitò al ciudadano JOVANNI JOEL RENGIFO, que no debìa presentarse a su lugar de trabajo en sus dìas de descanso, este se molestò debido al reclamo que se le hizo el dia 15-08-2011 no se presentò a su lugar de trabajo realizando un abandono permanente de sus actividades.
Indicò que la empresa se encontraba a la espera del ciudadano ut supra ya identificado, se reincorporarà a su habitual puesto de trabajo, fue notificada de la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÌDOS, que incoarò en fecha 25-08-2011 por ante la Sub Inspectorìa del Trabajo, con sede en Caucagua, Estado Miranda, alegando que fue despedido injustificadamente por la empresa, pese a estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 7914 de fecha 16-12-2010, Gaceta Oficial de la Republica Bolivaria de Venezuela Nº 39.575.
Indicò que el trabajador no fue despedido puesto que el trabajador debìa asistir a la empresa los dìas martes a sabados y en ocasiones se presentaba los dìas domingos y lunes, los dìas que no le correspondia laborar para la empresa. Finalmente solicito que la presente demanda sea declara con lugar y asì como la suspensiòn de los efectos de dicho acto administrativo.
DE LA ADMISIBILIDAD.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad es necesario señalar que mediante auto de fecha 15-03-2012 y posteriormente en fecha 12-06-2012, se ordenò subsanar el escrito de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.(…)”.
En el presente caso dicha subsanación fue ordenada en virtud de que la parte demandante no indicò la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
En virtud de ello, la parte demandante al no haber subsanado su escrito de demanda en la oportunidad legal, y al no haber indicado en su libelo, cuales son los fundamentos de hecho, de derecho y su necesaria relación causal, para ejercer la presente demanda, impide a esta Juzgadora, saber cuales son los vicios de los cuales adolece la providencia administrativa cuya nulidad se solicita
En ese sentido considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que hayan constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
Ello asì, observa esta Juzgadora que habiendo transcurrido el lapso legal para que la parte actora corriegiese el escrito libelar, èsta no cumpliò con lo ordenado por este Tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto asi como lo establecido en la norma citada debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presenté demanda de nulidad, en virtud de que la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS G.W.YP, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 12-05-2006, bajo el Nro. 88, Tomo 1319-A, contra la Providencia Administrativa Nro. 473-2011 de fecha 08-09-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasiòn del procedimiento incoado por el ciudadano JOVANNI JOEL RENGIFO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.547.607 contra la referida Providencia Administrativa en el Expediente signado con el Nº 016-2011-01-00075..
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. Maria Natalia Pereira
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se publicó la sentencia a las 11:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente Nº: RN-093-12
MNP/LM/JL.
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