REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° RN-129-12
PARTE DEMANDANTE: MANTENIMIENTOS SAL LUC C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-03-1997, bajo el Nro. 51 Tomo 53-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÈ GRATEROL GALINDEZ, JOSE A. MORA V., JOSÈ GREGORIO LOPEZ B. y GERSON J. MORA D., inscritos en el inpreabogado bajo el Nros: 29.309, 32.738, 49.908, 140.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACTA DE EJECUCIÒN DE REENGNACHE Y RESTITUCIÒN DE DERECHOS dictada en fecha 29-05-2012, por la Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en la Poblaciòn de Caucagua, en la cual quedò asentada la ejecuciòn del Reenganche y Pago de Salarios Caìdos, incoada por el ciudadano JULIO CÈSAR ÀVILA, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº19.687.428, contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS SAL LUC C.A., en el expediente signado bajo el Nº 016-2012-01-00054.

MOTIVO:
MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 03-08-2012, por el abogado JOSE GREGORIO LOPEZ BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.908, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MANTENIMIENTOS SAL LUC C.A., parte demandante, (folios 02 al 21c.m), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 06-08-2012, se da por recibido el presente expediente (folio 52 c.m) y posteriormente en fecha 05-10-2012 se admite la presente demanda de nulidad (folios 55 y 56 c.m.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir sentencia respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Señala el demandante en su escrito libelar que solicita recurso de nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de los autos de adminsiòn; dictado por la Inspectorìa del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire-Estado Miranda de fecha 25-05-2012, en fecha 28-05-2012 por la Sub Inspectorìa del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en la poblaciòn de caucagua y contra el Acta de ejecuciòn de Reengnache y Restituciòn de Derechos dictada en fecha 29-05-2012, por la Sub Insectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en la poblaciòn de Caucagua. Mediante los autos ya indicados, dictados al margen de Ley y la Constituciòn, se ordenò y ejecutò la denuncia de reeganche y pago de salarios caìdos del ciudadano JULIO CESAR AVILA, venezolano, titular de la Cèdula de Identidad Nº 19.687.428, y como consecuencia de esa cadenas de infracciones en contra de la empresa antes identificada, procedio en este acto a interponer recurso de nulidad , con fundamento a lo previsto en el numeral 1 del artìculo 7; numeral 1 del artìculo 9; 27; 29; 30; 69; 103; 104 y 105 de la Ley Orgànica de la Jurisdicciòn de Contencioso Administrativo.
Respecto al Fumus Boni Iuris ubicado en el capitulo II, señaló como la “presunciòn grave del buen derecho que se reclama” que acompaña “(…) de las pruebas que sustenten las mismas y verifique la apariencia del buen derecho, es por ellos que los efectos de dar cumplimiento a este extremo legal y por ende acreditar la legitimidad activa de la empresa, se acompaña este escrito recursivo marcado “B” copia certificada de todo el Expediente Administrativo, con este aporte probatorio se encuentra constituido la pretensiòn de su representada, que la conllevan con sobrados motivos para incoar el presente recurso basado en la apariencia de este buen derecho para que sea satisfecha su pretensiòn en la definitiva en el caso sub judice (…)”.
En cuanto al Periculum In Mora ubicada en el mismo capítulo, la parte demandante alegó que “(…) es otro extremo concurrente de la procedencia de las cautelares tìpicas, se traduce en el peligro por el retardo de las circunstancias de hecho del fallo, bien por la inexcusable tardanza del juicio principal en la cùpula del tiempo, desde la admisiòn del recurso hasta la sentencia definitiva y menos queda a lado, los hechos del tercero interesado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. De otro lado, la jurisprudencia de la jurisdicciòn contenciosa administrativa ha exigido que la solicitud no se haga de forma genèrica, sino que ademàs hay que justificar el daño inherente e irreparable de la actuaciòn de la administración (…)”.
Asimismo, señaló que (…) las actividades comerciales de la empresa MANTENIMIENTOS SAL LUC C.A., se suscribe en la prestaciòn de servicios en calidad de contratista, para la sociedad mercantil Pepsicola, plata Caucagua, y para cumplir con los requerimientos de la beneficiarìa de los servicios- Pepsicola-, se ve en la necesidad de la contrataciòn de personal para realizar labores temporales y sastifacer sus requerimientos en determinada lìnea de producciòn de la planta Pepsicola, todo en el marco de la oferta y la demanda de los productos que comercializa dicha beneficiaria, para la elaboraciòn de bebidas carbonadas y no carbonadas edulcoradas o no, verbigracia, contrataciòn de trabajadores en temporada de zafra de azúcar (…)”.
invocando que las razones que justifican la cautelar solicitada es un contrato a tiempo determinado del cual anexa con el escrito libelar, y la caducidad al alegar que:
“(… )desde la fecha de culminaciòn del contrato 06 de febrero de 2012 a la fecha de presentaciòn de la denucia, cual fue el dìa 11 de mayo de 2012, ya habìa caducado la acciòn (…) la Sub Inspectoria del Trabajo (…), no actuó apegado a lo previsto en el numeral 4 del artìculo 425 de la Ley Orgànica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, pues omitiò en la bùsqueda de la verdad acerca de la condiciòn o status de contrataciòn del citado ciudadano (…) esa actuación desmedida de la administraciòn trae como consecuencia a que a mi represenda se haya causado un daño patrimonial, al forzar la reincorparaciòn de un ciudadano que hoy dìa genera un impacto econòmico en su patrimonio que no es màs que continuar pagando el salario, la ocupaciòn de un puesto de trabajo que no se justifica por cuanto para eso fue contratado a tiempo determinado (…) y por ùltimo la generaciòn de prestaciones sociales, la continuarà causàndose mientras este òrgano jurisdiccional dicte sentencia y hasta la espera de las resultas de la evacuaciòn de una prueba verbigracia prueba de informe (…), en el supuesto que la decisiòn sea favorable a mi representada, ese retardo igualmente se puede materializar si el ciudadano JULIO CESAR AVILA LINARES hacièndose parte del juicio como tercero interesado, ejerce contra el fallo (…)han impuesto otro pasivo laboral que ha tenido que asumir mi representado contra su voluntad y que de declararse Nula de Nulidad Absoluta esos administrativos agotada todas las instancias judiciales, el ciudadano JULIO CESAR AVILA LINARES, ni pr vìa de compensaciòn, pueda resarcir con sus prestaciones sociales el daño patrimonial causado por esos òrganos de la administraciòn pública..
Como coloradio de lo anterior ciudadano Juez, a esos funcionarios ejecutor de la medida al omitir el mandato previsto en el numeral 4 del artìculo 425 de la Ley Orgànica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en el cual le correspondìa buscar la verdad acerca del status laboral del ciudadano en referencia, ùsurpo la competencia de estos òrganos jurisdiccionales.
…(OMISIS)…
por consiguiente, de conformidad con lo previsto 89 de la LOTTT, al denunciante JULIO CESAR AVILA LINARE, si consideraba lesionado sus derechos e intereses y asì tuvo que ser orientado por su representante legal, le correspondìa ampararse ante los òrganos jurisdiccionales del trabajo, a cuyo òrganos le corresponde aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgànica Procesal del Trabajo a tenor de lo previsto en los artìculos 88 y 89 LOTTT, por lo que la Sub Inspectorìa del trabajo con sede en Caucagua al ejecutar la medida de reenganche resultò IMCOMPETENTE y por ende tampoco tenìa JURISDICCIÒN para conocer de la denuncia y ordenar forzosamente a mi representada al cumplimiento de esta obligaciòn de hacer(…)”. (subrayo y resaltado de la parte actora)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, procede esta Juzgadora, a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De los artículos anteriormente transcritos, se demuestran las competencias y facultades que tiene el Juez para acordar las medidas cautelares, solicitadas por las partes a que deban ejecutar un acto administrativo, que entrañe la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que estas sean de difícil reparación.
De las normas anteriormente transcritas no se desprende de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, y asì lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, en la cual señaló lo que sigue:
“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).
Según la jurisprudencia citada, el Juez deberá analizar la solicitud de medida cautelar atendiendo a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes a los fines de declarar y establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada. Ello, observando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09-02-2011 caso: C.V.G. Venezolana de Alúmina, C.A., (VENALUM) señaló lo siguiente:
“En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

Ahora bien, del análisis de la solicitud de medida de suspensión de efectos, este Tribunal observa que el demandante no señaló cuales de los argumentos esgrimidos como fundamentó de su solicitud, sustentaban la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y cuales de estos argumentos soportaban el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), siendo este el deber de la parte solicitante, no pudiendo ser suplido tal deber por este Tribunal ya que esta Juzgadora se convertiría en parte y Juez, lo cual no le está permitido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede esta Juzgadora entrar a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE dicha medida cautelar, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados: JOSÈ GRATEROL GALINDEZ, JOSE A. MORA V., JOSÈ GREGORIO LOPEZ B. y GERSON J. MORA D., inscritos en el inpreabogado bajo el Nros: 29.309, 32.738, 49.908, 140.764, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MANTENIMIENTOS SAL LUC C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-03-1997, bajo el Nro. 51 Tomo 53-A-PRO, en contra del acta dictada en fecha 29-05-2012 por la Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en la Poblaciòn de Caucagua, en la cual quedò asentada la ejecuciòn del Reenganche y Pago de Salarios Caìdos, incoada por el ciudadano JULIO CÈSAR ÀVILA, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº19.687.428, contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS SAL LUC C.A., en el expediente signado bajo el Nº 016-2012-01-00054. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


MARIA NATALIA PEREIRA.
EL SECRETARIA


LORENA MEDINA


Siendo las 2:30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIA


LORENA MEDINA


Exp. Nº 129-12. Cuaderno de Medida
MNP/LM/JL.