REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 039-10
PARTE ACTORA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REJON DE BRICEÑO BEATRIZ IBETTE, JIMENEZ ROJAS MARIA, VILLAFAÑA VALDIVIESO MARIA NOHELY, DENIS RAMIREZ SERGIO, LOPEZ DE MARTIN MAYRA DEL CARMEN, URBINA MONTERO INDIRA MARGARITA, MEZA FUENTES INDIRO JAIRO Y OTROS, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.099.
PARTE DEMANDADA: La Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 031-2010 dictada en fecha 21-01-10.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO RONALD JESUS NÚÑEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.972.188.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 22-09-2010, por el abogado, INDIRO JAIRO MEZA FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.879, en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, parte demandante, (folio 1 al 18 p.p.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02-05-2011, se da por recibido el presente expediente (folio 36 p.p.) y posteriormente en fecha 24-05-2011 se admite la presente demanda de nulidad ordenándose notificar a las partes del mismo y ordenándose la apertura del cuaderno de medidas (folios 44 y 45 p.p.).
Mediante sentencia de fecha auto de fecha 11-11-2011 se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 74 p.p.), la cual tuvo lugar el 08-12-2011 en la cual tanto la parte demandante como el tercero interesado hicieron uso del derecho a promover pruebas (folio 75 al 76 p.p.).
Mediante auto de fecha 19-12-2011 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, y dejó constancia de la supresión del lapso de evacuación, en virtud de que las pruebas admitidas eran documentales, y por ende no requerían evacuación (folio 98 al 99 p.p.).
Transcurrido el lapso para que las partes consignaran sus escritos de informes, ninguna hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 13-01-2012 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 100 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demandante señala en su escrito libelar, que el ciudadano Ronald Jesús Nuñez Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.972.188 en fecha 6 de agosto de 2009, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire el reenganche y pago de los salarios caidos el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nro. 031-2010 de fecha 21-01-2010.
Que se le violó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso por efecto de la erronea notificación alegando en el procedimiento administrativo no se le preservó la tutela de orden constitucional que le garantiza a su representada el ejercicio de una defensa privilegiada conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese sentido, señaló que a su representada se le trató como un particular cuando se trata de la República actuando a través de uno de sus órganos, y por lo tanto no se le concedió las prerrogativas procesales que le amparan, ya que en el supuesto de que la notificación de su representada estuviese ajustada a derecho, debió entenderse como contradicha en toda y cada una de sus partes la petición formulada por el ciudadano Ronald Jesús Nuñez Méndez, antes identificado.
En consonancia, con lo anterior alegó la representación judicial de la parte demandante que el Inspector del Trabajo, ordenó librar cartel de notificación a su representada en una persona y lugar distinto al indicado en las leyes, y que en efecto al ser practicada la notificación fue recibida por un funcionario con firma ilegible que no tiene facultad alguna para ello, que conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral corresponde la representación oficial de su representada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral quien podrá delegar dicha representación.
Finalmente, arguyó que no se le otorgó el término de la distancia debido a que su representada se encontraba domiciliada en la ciudad de caracas.
Que el acto impugnado es inconstitucional en virtud de la subversión de las formas procedimentales y del subsecuente quebrantamiento de los principios de certeza y de seguridad jurídica, por cuanto al Inspector del Trabajo debió declarar contradicha la petición del solicitante, y abrir el procedimiento a pruebas, para que una vez concluido el mismo, dentro del lapso de 8 días hábiles siguientes, dictar la decisión, pero que éste abrevio dicho lapso violando con ello la Ley, y violando además el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto impugnado tiene un vicio de ilegalidad el cual emana de la absurda interpretación del objeto de la pretensión y de la inexacta determinación subjetiva de las partes en litigio, que evidencian un total desconocimiento de los sujetos del derecho administrativo que llevaron al Inspector del Trabajo a la conclusión plasmada en la parte motiva del acto impugnado, y que en virtud de ello el mencionado acto debe ser anulado.
Alegó, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho debido a que el juzgador administrativo fundamentó su decisión en una falsa representación de la naturaleza jurídica de la accionada, al que le atribuye el carácter de persona jurídica de derecho privado, como lo señaló expresamente, al considerar que se trataba de un conflicto intersubjetivo entre particulares, por lo que el sentenciador administrativo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos en abierta violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sino en base a hechos inexistentes, como es el carácter de conflictos entre particulares que lo llevó a obviar las prerrogativas de la que goza la República, tal como que no podía quedar confesa.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08-12-2011, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
Asímismo, no compareció la representación del Ministerio Público a la supramencionada Audiencia de Juicio.
Por su parte, la representaciòn judicial de la parte demandante, si compareció a la Audiencia de Juicio quien realizó su exposición en los mismos términos expuestos en el libelo de demanda. De igual forma compareció la representación judicial del tercero interesado, quien expuso entre otras que como único punto interpone la Perención de la Instancia del artículo 267 del código Procesal Civil, que establece que a partir de los 30 días de la admisión del presente recurso, debido a que se evidencia de las actas procesales que fue admitido el presente recurso de nulidad en fecha 24-05-2011, y transcurrido 30 días siguientes a dichyo auto la parte demandante no había ejercido o diligenciado para que fuese notificada la parte demandada.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes por las partes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de Juicio referidas a:
• Marcado con la letra A, copia simple del contrato de trabajo, folios 86 y 87 del expediente.
• Marcado con la letra B, copia simple de la gaceta oficial N° 39090, de fecha 02 de enero de 2009, folios 88 al 90 del expediente.
• Marcado con la letra C y D, copia simple de la liquidación de prestación de antigüedad y estado de cuenta desde el 01/11/2010 hasta el 30/11/2010, folios 91 y 92 del expediente.
• Marcado con la letra E, copia simple del calculo del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional, folio 93 del expediente.
• Marcado con la letra F y G, copia simple de la 14-03 y certificado de incapacidad, folios 94 y 95 del expediente.
Observa esta Juzgadora que tales documentales no fueron promovidas ni valoradas en el expediente administrativo donde reposa el acto administrativo que hoy se recurre de nulidad, en consecuencia este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio en el presente juicio. Así se establece
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar como punto previo la perención de la instancia opuesta por el tercero interesado, y en caso de declararse improcedente, verificar en primer lugar si se le violó o no el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandante y en caso de no existir dicha violación determinar si la Providencia Administrativa Nro. 031-2010 dictada en fecha 21-01-2010 por el Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONALD JESUS NÚÑEZ MÉNDEZ, titular la cédula de identidad Nro. 15.972.188, contra la parte hoy recurrente adolece de los siguientes vicios: i) Subversión de las formas procedimentales; ii) Vicio de falso supuesto de hecho y iii) Vicio en la notificación que afecta la validez del acto impugnado.
PUNTO PREVIO
En el caso que nos ocupa, el tercero interesad ha solicitado la perención de la instancia, fundamentando su pedimento en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Al respecto, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 50 proferida en fecha 13/02/2012, ha señalado sobre la perención breve de la instancia lo siguiente:
“…es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
De lo ante expuesto y acogiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la demanda fue admitida en fecha 24-05-2011 (folio 44), Asimismo, se evidencia al folio 50 del expediente, diligencia suscrita en fecha 13-07-2011 por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó juegos de copias certificadas (…)conforme a lo ordenado en autos de fecha 24 de marzo de 2011 (…) e impulsar las bonetas de notificación libradas (…)”, con tal actuación se evidencia el interés de la parte demandante en llevar a cabo la notificación de su contraparte y del tercero interesado así como su interés de proseguir con el juicio, por cuanto considerar lo contrario sería sacrificar la justicia por una formalidad no esencial, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, sin evaluar previamente la conducta desplegada hasta ese momento por el accionante en el proceso.
Evidenciándose además que el tercero interesado compareció a la audiencia de juicio, en la cual solicitó se decretara la perención breve de la instancia (folios 75 y 76), por lo que se demuestra con su comparecencia a la audiencia de juicio, que las actuaciones realizadas por la parte accionante, desplegadas con la intención de poner al tercero interesado en conocimiento del proceso incoado en contra de la supramencionada Providencia Administrativa, cumplió su fin.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio. Así se establece.
Resuelto el punto que antecede, esta sentenciadora previo análisis de las actas que conforman el presente expediente así como en la Audiencia de Juicio, corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso la parte demandante señaló que la misma se produjo en virtud de que la sustanciación del procedimiento administrativo se realizó sin que modo alguno se preservara la tutela del orden constitucional que le garantiza a su representada el ejercicio de una defensa privilegiada, la cual consiste en que todos los funcionarios a quienes compete el conocimiento de procedimientos, en los que esté involucrados el interés de la República, sea notificada por la vía legalmente establecida, así como de toda incidencia o actuación realizada con ocasión de las causas o procedimientos que se instauren contra ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, indicó como violatorio del derecho a la defensa el hecho de que el Inspector del Trabajo no dio apertura al lapso probatorio en el procedimiento administrativo, para que una vez concluido el mismo, dentro del lapso de 8 días hábiles siguientes, éste pudiese dictar la decisión.
Al respecto, del expediente administrativo que cursa en copias certificadas a los folio 102 al 187, se evidencia que en fecha 06-08-2009 el ciudadano Ronald Jesús Núñez, ut supra identificado, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en fecha 27-07-2009, encontrándose amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nro. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090 de fecha 02-01-2009 (folio 102 al 103 p.p.), la cual fue admitida mediante auto del 10-08-2009 (folio 105 p.p.).
Asimismo se desprende, que sin actuación de funcionario alguno cursa en el expediente cartel de notificación al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con sello húmedo de recibido en fecha 12-11-2009 con una rubrica ilegible, y existe otro recibido manuscrito de fecha 30-11-2009, (folio 121 p.p.).
De igual forma se desprende, que mediante acta levantada el 02-12-2009 el Inspector del Trabajo dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante ( hoy tercero interesado) y de la no incomparecencia de la accionada ( hoy parte accionante) al acto de contestación, y señaló que dejaría transcurrir el lapso de cinco (05) días para pasar a decidir la presente causa (folio 122 p.p.).
Aunado a lo anterior, consta al folio 135 del presente expediente, auto mediante el cual el Inspector del Trabajo, señaló que había fenecido el lapso de cinco (05) días señalado en el acta de fecha 02-12-2009, sin que la parte accionada justificara el motivo de su incomparecencia, y por lo tanto pasó a acordar la remisión de dicha causa administrativa a la fase de decisión.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto considera necesario esta Juzgadora señalar lo dispuesto en los artículos 454, 455 y 456 de Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo que sigue:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
De las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se desprende cual es el procedimiento establecido para la tramitación de solicitudes como las que resolvió el acto impugnado, en el cual si bien no se desprende la consecuencia jurídica, en el caso de que la parte accionada no compareciere al acto de contestación, más si se deja entrever de manera tajante que de resultar controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes.
En tal sentido, no puede el Inspector del Trabajo dictar ningún acto, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento administrativo consagrado en la Ley, todo con la finalidad de garantizar la eficiencia administrativa y los derechos de los particulares. Por ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa, el cual comprende entre otros el derecho a acceder y controlar las pruebas. Siendo ello así, el Inspector del Trabajo debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, otorgarle la oportunidad para acceder y controlar las pruebas aportadas al proceso.
Por ende, lo procedente era que el Inspector de Trabajo una vez celebrado el acto de contestación, diera apertura al lapso probatorio consagrado en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y no innovar un lapso - de cinco días luego del acto de contestación – para decidir por cuanto ese no es el procedimiento legalmente establecido para ello.
Al respecto, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001 caso: “Supermercados Fátima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:
“(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Aplicando el criterio antes citado al caso de autos, se observa que la demandante no pudo realizar actividades probatorias - en el procedimiento administrativo- en virtud de que el Inspector del Trabajo omitió la oportunidad para ello, apartándose totalmente del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, afectando con tal proceder el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, le fue violado a la parte demandante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no poder realizar actividades probatorias, por tanto, debe declararse con lugar la pretensión de nulidad aquí analizada, prescindiendo del examen de las demás denuncias esgrimidas al prosperar la denuncia de violación de un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal declara con lugar la demanda de nulidad incoada por el órgano demandante contra la Providencia Administrativa Nro. 031-2010 de fecha 21-01-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ronald Jesús Núñez Méndez, contra el órgano hoy recurrente. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, se declara el decaimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2011, y así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado INDIRO MEZA FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.879, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 031-2010 de fecha 21-01-2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONALD JESUS NÚÑEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.972.188, contra el Organismo hoy demandante. SEGUNDO: Se anula la referida Providencia Administrativa Nro. 031-2010 de fecha 21-01-2010. TERCERO: Se declara el decaimiento del objeto en la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal mediante sentencia dictada el 31-05-2011, vista la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº T 4º- 2063 -12, y se publicó la sentencia a las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
EXP Nº RN-039-10
MNP/LM/ltb
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