REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 4504-11
PARTE DEMANDANTE: JOSE DARIO PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.956.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÌREZ, YESNEILA PALACIOS, ISMALY TOVAR y CLAUDIA CASTRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 139.480 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sèptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Caoital y del Estado Miranda, bajo el N ° 54 Tomo 475-A-VII, en fecha 17-01-2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ALFREDO DE JESÙS SALVATORI, ULISES ALEJANDRO SÀNCHEZ VALENZUELA, ENRIQUE SÀNCHEZ FALCON Y MARTIN ALONSO GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.269, 12.790, 26.312, 4580 Y 82.180, respectivamente


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 06-12-2011, por la abogada Yesneila Palacios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.132, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DARIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.956.203, (folios 2 al 4 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sèptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admite en fecha 08-12-11 (folio 53 p.p.).
En fecha 15-02-2012 se celebró la audiencia preliminar, a la que comparecieron ambas partes consignando sus respectivos escritos de prueba, la cual fue prolongada para el 14-03-2012 (folios 58 y 59 p.p.), en fecha 19-03-2012, se dictò auto ordenando la reprogramaciòn de la prolongaciòn Audiencia Preliminar para el dìa 27-03-12, en virtud que dicho dìa no hubo despacho por falta de energìa elèctrica en las instalaciones del Juzgado Sèptimo de Primera Instancia de Sustantaciòn, Mediaciòn y Ejecuciòn del Trabajo del Estado Miranda (folio 74), en fecha 27-03-2012 se dio por concluida la misma, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno declarandose “…LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES…” y se incorporaron las pruebas al presente expediente (folio 75 y 76 p.p.), en fecha 09 de abril de 2012, se ordena remitir el expediente a la URRD para su distribución a un Tribunal de Juicio (folio 89 p.p).
En fecha 24-05-2012, se da por recibido el expediente y se dictò auto ordenando la reanudaciòn de la presente causa en virtud del reposo mèdico a la Jueza de este Tribunal (folios 92 al 94 p.p.), procediéndose en fecha 19-07-2012 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 101 y 102 p.p.). Asimismo procede a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 103 y 104 p.p.), la cual tuvo lugar el día 09-08-2012 oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folio 105 al 106 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Indica que el ciudadano JOSE DARIO PEREZ, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día 03 de febrero de 2011, cargo de obrero de Dinamitero, hasta el 29 de mayo de 2011, fecha en la empresa decide prescidir de sus servicios, despidiendolo de manera injustificada antes del vencimiento del tèrmino establecido en el contrato a tiempo determinado que rige la relaciòn laboral entre las partes. Sin embargo y una ves pagado los beneficios laborales que por el tiempo de servicio le correspondia la empresa se nego a cumplir voluntareamente con el pago de la indemnizaciòn prevista en el artìculo 110 de la Ley Orgànica del Trabajo, de igual manera manifiesta que en fecha 20 de junio 2010, interpone solicitud de reclamo ante la Sub-Inspectorìa el trabajo del Muncipio Acevedo del Estado Miranda, ubicada en Caucagua, según consta en expediente bajo el N° 016-2010-03-00131, en contra de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA.
Señala el accionante JOSE DARIO PEREZ que su último salario mensual fue de Bs.115,25 diarios, en una jornada de trabajo de lunes a viernes 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m a 5:30 p.m.
El trabajador demanda indemnizaciòn del artìculo 110 de la Ley Orgànica del Trabajo, el cual totaliza la cantidad de DIESICIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CèNTIMOS (Bs. 17.748,50).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 27-03-2012, el Juzgado Sèptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada (folios 75 y 76 p.p.).
En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES

1.- Marcad “A”, Copias Certificadas del expediente administrativo N° 016-2011-03-00131, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo (folios 08 al 51 p.p.). Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, La parte demandada no comparecio a la Audiencia de Juicio, consecuencia, este Tribunal el otorga valor porbatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículso 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la solicitud de reclamo por pago indemnizaciòn del artìculo 110 de la Ley Orgànica del Trabajo ante la Sub-Inpectora del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda; y cuya fecha de egreso fue 29-05-11 (folio 16). Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

1.- Marcada “A”, copia del CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, debidamente suscripta por el trabajador demandante Armando Josè Camargo Conde Esteves con la empresa “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA”. Cursante al folios 82 al 88 del presente expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal el otorga valor porbatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículso 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el contrato de trabajo para obra determinada que comenzo 03-02-2011 y durarà por el tiempo requerido para dicha ejecuciòn y terminarà cuando llegue al 60% de la ejecuciòn o hasta cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda con una duraciòn hasta 31 octubre del 2011. Así se decide.
2.- Marcada “B”, copia de “LIQUIDACIÓN DE VALUACIÓN DE OBRA” Nro. A (21º), cursante al folio 81 del presente expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante impugnó esta documental por ser una copia simple, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de coformidad con el artìculo 78 Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Por lo antes expuesto y previa verificación del acervo probatorio con respecto a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la accionada “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA”., observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 27-03-2012, el Juzgado Sèptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos en relación a la accionada antes referida, motivado a su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar (Folios 75 y 76). Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
• De las pruebas aportadas al procesos se desprende que:
o El actor interpuso por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua solicitud de Indemnizaciòn Artìculo 110 de la Ley Orgànica del Trabajo contra la empresa accionada, emitida en fecha 20-06-2011 segùn expediente administrativo Nº 016-2010-03-00131, donde indicaba la fecha de ingreso 03-02-2011 y la fecha de egreso 29-05-2011..
• No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo a Tiempo Determinado entre el accionante y la demandada; b) la fecha de ingreso e egreso de la relación laboral; c) el salario percibido por el actor; d) el motivo de la terminaciòn de la relaciòn laboral.
PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
1.- INDENMIZACIÒN DEL ARTÌCULO 110 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO: En cuanto a la Indenmizaciòn del Artìculo 110 de la Ley Orgànica del Trabajo reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente del Expediente Administrativo N° 016-2010-03-00131, emanada de la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Aceveso del Estado Miranda, se desprende que la relaciòn de trabajo concluyò en fecha 29-05-2011, que al ser adminiculado con la documental cursante de los (folios 82 al 88), se evidencia que la relaciòn de trabajo era hasta el dìa 31-10-2011. Siendo ello así, la Indenmizaciòn del Artìculo 110 de la Ley Orgànica del Trabajo deben cuantificarse a razón de Bs. 115,25, correspondiente al ùltimo salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la Expediente Administrativo antes identificado, que serán calculada - conforme a lo alegado y limitado por el actor en su escrito libelar - desde 29-05-2011 hasta la fecha 31-10-2011 - equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs.17.518,00, por concepto indemnización del artìculo 110 de la ley orgànica del trabajo. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de DIESCISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.518,00), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:


Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria de los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de la Indemnizacion prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será cuantificado desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE DARIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.956.203, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA”. SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


MARIA NATALIA PEREIRA.

EL SECRETARIA


LORENA MEDINA

Siendo las 11:00 a.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIA


LORENA MEDINA
Exp. Nº 4504-11
MNP/LM/JL