REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
202° y 153°
Los Teques, martes dieciséis (16) de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO Nº: 3293-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Naguanagua Antonia Maria, titular de la cedula de identidad N°V.- 8.576.191
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad N°V.-2.141.954, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.379
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A, y Propietarios del Edificio Cristo Rey”, ciudadanos: Maria Beatriz Figueira, Yolanda Figueira Aguiar, Maria Antonieta Figueira De Fernández, José Alberto Figueira Aguiar, Luís Manuel Arruda Massa, Lizelta Maria Arruda Figueira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.279.912, V.-4.843.764, V.-4.843.765, V.-6.457.433, V.-6.457.434, V.-13.726.829 y V.-11.037.576, en su carácter de personas naturales.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Franklin Omar Olivo abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.690, titular de la cédula de identidad N°V.-8.737.858.-
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
Visto el escrito de Acuerdo Conciliatorio presentado en fecha nueve (09) de agosto del presente año, por las partes demandadas: ciudadanos, Maria Beatriz Figueira, Yolanda Figueira Aguiar, Maria Antonieta Figueira De Fernández, José Alberto Figueira Aguiar, Luís Manuel Arruda Massa, Lizelta Maria Arruda Figueira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.279.912, V.-4.843.764, V.-4.843.765, V.-6.457.433, V.-6.457.434, V.-13.726.829 y V.-11.037, acompañado de su apoderado judicial, abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, titular de la cédula de identidad N°V.-8.737.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.690, por una parte y por la otra la parte actora ciudadana: ANTONIA MARIA NAGUANAGUA, titular de la cédula de identidad n°v.-8.576191, acompañada de su apoderado judicial, abogado JOSE GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad N°V.- 2.141.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, mediante lo cual exponen:
….Con vista que las partes quieren delimitar al presente Acuerdo Conciliatorio las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda, en consecuencia de forma expresa lo circunscribe en los siguientes términos: Cláusula primera: Diferencia de salario mínimo periodo 2007-2008 Bs.2.073,50, Diferencia de salario mínimo periodo 2008-2009 Bs.7.190,76, Diferencia de salario mínimo periodo 2009-2010 Bs.2.037,36, Diferencia de salario mínimo periodo 2010-2011 Bs.5.372,50, Diferencia de salario mínimo periodo 2010-2010 Bs.2.128,50, Diferencia de salario mínimo periodo 2011-2011 Bs.14.692,80, Diferencia de salario mínimo periodo 2011 Bs.5.629,88, Diferencia de salario mínimo periodo 2012 Bs.12.385,68; De las vacaciones y Bono Vacacional al periodo 2007-2008, a razón de salario Bs.51,60 arrojan la cantidad de Bs.774,00; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2008-2009 arrojan la cantidad de Bs.825,6; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2009-2010 arrojan la cantidad de Bs.877,2; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2010-2011 arrojan la cantidad de Bs.928,8; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2011-2012 arrojan la cantidad de Bs.490,2; Pago de Bonificación de fin de año 2009, Bs.479,55; Pago de Bonificación de fin de año 2010, Bs.654,45; Pago de Bonificación de fin de año 2011 Bs.830,10; Pago de Bonificación de fin de año 2012, Bs.830,10; Beneficio de la Ley de Alimentación periodo 2011-2012, Bs.3.876,00, Diferencia de salario mínimo periodo 2012 Bs.1.192,5; Prestación de Antigüedad acumulada Bs.11.020,29; Intereses de Prestaciones de Antigüedad Bs. 3.660,35. Tercero: Las partes convienen que las reclamaciones expresadas en todo y cada uno de los petitorio de la demanda se encuentra delimitadas expresamente entre el 30 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2012, por lo cual el presente acuerdo conciliatorio aviene los derechos y sus efectos contenidos única y exclusivamente en el lapso antes mencionado; Cuarto: Las partes solicitan el acuerdo conforme lo preceptuado artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, Quinto. Las partes convienen que los conceptos reclamados, Prestación de Antigüedad,, Vacaciones, Bonificación de fin de año, bono vacacional, pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de salarios caídos, pago de salario mínimo, pago de cesta ticket y pago de intereses sobre prestaciones sociales han quedado completamente convenido en su totalidad dichas reclamaciones hasta el 30 de abril de 2012, lo cual arroja un monto total consolidado de BOLIVARES OCHENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.85.000,,00) , Sexto: La parte demandada declara que con la firma del presente acuerdo conciliatorio se obliga a cancelar la cantidad de Bs.85.000,00 y que siguiendo la solicitud de la parte actora se descontara el 25% de Honorarios profesionales de abogado , en consecuencia recibe en este acto la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.500,00) en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Naguanagua Maria Antonia, Séptimo: La parte demandante entrega la cantidad de Bs. 25.500,00 en cheque de gerencia al apoderado judicial JOSE GREGORIO BRAVO, Octavo: La parte actora manifiesta formalmente el consentimiento del presente acuerdo, Noveno. Las partes solicitan que este Juzgado se sirva Homologar el presente acuerdo transaccional……”
Por lo que este Tribunal de seguidas pasa a decidir con base a las consideraciones que seguida se especifican.
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL
Consignado como ha sido el acuerdo de transacciónal laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 10 y 11 de su Reglamento; y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, la parte accionante ofrece la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.85.000,00) monto este que cubre los conceptos reclamados en el libelo de fecha 17 de enero de 2012.
Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La Transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, por cuanto el referido escrito comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCION LABORAL, celebrada con ocasión a la acción incoada por Naguanagua Antonia Maria contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTO REY por diferencia de Prestaciones Sociales, ambas partes identificadas a los autos, por lo que se le imparte el carácter de cosas juzgada a dicho acuerdo Transaccional, se da por terminado el presente asunto y como quiera que se encuentra involucrados intereses de la Republica se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica a los efectos de sus conocimiento de haber terminado el presente procedimiento por acuerdo transaccional en el entendido que se le otorga un lapso de cinco (05) días para que las parte manifiesten lo que consideren y una vez que dicho lapso haya transcurrido se procederá ha remitir el expediente al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sede del Despacho de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
WILKER DUMONT
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 3293-12
YCG.-
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