REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para la reanudación a la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento contentivo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesto por el ciudadano FAIETA ROSALES REMO LUIGI, contra la empresa INTEVEP, S.A. y ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA I.F.A.). y a tales efectos, comparecen los abogado FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°.- V.- 4.353.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.072; quien actúan en nombre y representación de la parte actora conforme instrumento poder que tiene acreditado en auto.- De igual forma, comparece el profesional del derecho abogado, CLAUDIO EDUARDO GIUMMARRA ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.-313.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.207, en su carácter de apoderado judicial de las Demandadas Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., y la Co-demandada Asociación Civil PDVSA-IFA, conforme instrumento poder que tiene acreditado en auto.- En este estado, la Juez como rectora y directora del proceso, les expones a las partes las bondades de la mediación y en su función mediadora propia de su competencia, les invita a las partes a buscar punto de equilibrio para obtener una solución conciliada del conflicto planteado.- le cede el derecho de palabra a los comparecientes en la contestación de la demanda, es decir, en función que consta de auto un Desistimiento de parte de la representación de la accionante, y como quiera, que en auto dictado por este Tribunal en fecha 08-08-12, deja expresamente establecido (…) estando en curso la continuación de la Audiencia de Prolongación y con vista que se desprende de las actas que se encuentran en buenas conversaciones a los fines de solucionar el conflicto.- Esta manifestación a tenor de lo establecido en la Jurisprudencia y la Doctrina se realizo después de la contestación a la demanda, es decir, en el desarrollo del procedimiento, logrando entendimiento en virtud de los conceptos demandados en la fase preliminar, por lo que se considera que no es valido el Desistimiento solicitado, conforme a lo señalado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora en cumplimiento a la norma anteriormente señalada, ordena la notificación a la parte demandada a los fines de su consentimiento en vista del Desistimiento y se libro oficios y cartel de notificaciones…”.- De mismo modo, expresa la representación judicial de las partes accionadas: Sociedad Mercantil Intevep S.A. y PDVSA-IFA: Primero me doy por notificado del auto emitido por este Juzgado, Ratifico lo solicitado en diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2012, por la representación-actor, con vista que se efectuó revisión de los conceptos demandados por la parte accionante en relación a la prestación de servicio, ante su apoderado judicial, lo cual se observo que mi representada no queda nada a deber con respecto a los montos demandados, ni otro concepto afín.- con vista que fue recibido por la parte actora las cantidades en relación a las Prestaciones Sociales, cuyo monto comprende PDVSA-IFA (haberes en la Institución Fondo de Ahorro), y CCI (Haberes en la Cuenta de Capitalización Individual), así mismo, se acompañó copia del finiquito debidamente firmada por la parte actora, y por cuanto nada se debe con respecto a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, ni por parte de la demandada Sociedad Mercantil Intevep S.A. en el presente causa, por los motivos anteriormente expuestos solicito se de por terminada el presente procedimiento y se Homologue el Desistimiento solicitado por la representación-actora.- En este estado la representación de la parte actora expresa, en nombre de mi representada con las facultades que tengo en instrumento poder que consta en auto a los folios 09 al 11 de auto, con vista lo expresado por la representación de la parte accionante, y por cuanto se recibió la cantidad de dinero demandada, por todos los motivos anteriormente expuestos procedo a ratificar en Desistir de dicha pretensión; y con ello se Homologue en el presente acto el pedimento sugerido.- Ahora bien, en virtud lo expresado por la representación de la parte actora conforme el Desistimiento previo que consta de diligencia en fecha 03 de agosto de 2012 y ratificada en este acto, procede este Juzgado analizar la figura del Desistimiento dentro de la audiencia de prolongación, en función de ello, se revisa los dichos por la representación de la parte accionante y las copias del instrumento poder sobre las facultades que tiene dicha representación para solicitar dicho pedimento, que conlleva a la solicitud del Desistimiento del Procedimiento, aunado a la reclamación incoada ante este Juzgado, sobre Prestaciones Sociales, por lo que estima prudente hacer las siguientes consideraciones, conforme la misma se encuentra en fase de mediación.-
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”; igualmente el Código de Procedimiento civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.

Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica sobre las actuaciones de las partes en estos casos, así como las jurisprudencias, y con un análisis de los textos de Constitucionales, el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento.-
Por cuanto se acoge a los siguientes criterios en materia de desistimiento: señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:


“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

Pues bien, lo que se considera que la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, y que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.-
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. Así se establece.-

En el caso de autos, la misma se encuentra en fase de mediación, mejor dicho en celebración de audiencia preliminar (prolongación), como se dijo anteriormente, mediante el cual la representación de la actora manifestó expresamente ante esta audiencia de prolongación con todos los requisitos exigidos tanto por la Ley Adjetiva laboral, como por la norma adjetiva Civil, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Desistimiento del Procedimiento en virtud de la cancelación de los montos reclamados se encuentran debidamente cancelados en su oportunidad.- y las facultades necesarias que tiene el apoderado judicial de la actora, mediante lo cual expresó los motivos del Desistimiento, lo cual fue debidamente aceptada por la representación de las partes accionadas, vale decir, las empresas que trajo a juicio.- En ese sentido, dicho de esta forma, quien aquí suscribe, considera que las exposiciones por las representaciones judiciales conforme al Desistimiento del Procedimiento se encuentran llenos los extremos con respecto al derecho.- por lo que se observa de esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realiza ante de la contestación, es decir, en la fase de mediación, dentro de la audiencia prolongación, lo cual no hay terminación de esta etapa, por lo tanto no hay entendimiento alguno, vista que las partes no llegaron a encontrarse con respecto a las posiciones expuestas en derecho sobre el procedimiento instaurado en esta fase preliminar, siendo ello así, se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos.- Así se decide.- En virtud del desistimiento de la demandante FAIETA ROSALES REMO LUIGI, en representación de su apoderado judicial FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificado en auto realizado de manera expresa ante esta audiencia de prolongación y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno el procedimiento instaurado prevista con posterioridad a este, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad.- En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Declara: PRIMERO HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento del ciudadano: FAIETA ROSALES REMO LUIGI, de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia.- SEGUNDO: Se da por terminada esta causa con respecto al Desistimiento del Procedimiento.- TERCERO: Se acuerda entregar las pruebas aportadas en la audiencia de inicio.- Se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Es todo, termino se leyó y conforme firman.-

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADA
(Intevep,C.A. y Asociación Civil PDVSA-IFA)


EL SECRETARIO



Exp: 2004-08
YDCG.-