REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE: RN-538-12.
PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 11-A-VIIR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Víctor Bandez y Marcos Alcalá, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 41.945 y 43.911, respectivamente.
ACTO RECURRIDO:
Providencia administrativa Nº 00417, dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Charallave, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 16-03-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
PROCEDIMIENTO:
SENTENCIA: ACCIÒN DE NULIDAD
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Bandez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró improcedente de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad de comercio demandante, en el proceso contentivo de la acción de nulidad intentada por la empresa Corporación Keydex, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00417, dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Charallave, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2012 (folio 22), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Tribunal precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la solicitud de medida cautelar contenida en demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la ciudadana Faustina Guevara y la sociedad mercantil Corporación Keydex, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones sustantivas del Derecho del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la revisión que se hiciera a las actas procesales que fueron allegadas a este Tribunal de alzada con motivo de la incidencia de apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, se observa que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, declaró improcedente la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada por la accionante, en el procedimiento contentivo de la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Corporación Keydex, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00417, dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Charallave, del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
“…se evidencia que la parte recurrente en su escrito libelar como fundamento para la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos respecto a la providencia administrativa en cuestión, señala que “…que el Acta de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, no constituye un Acto Administrativo por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admininstrativos, es decir, que tal acta no cumple con los presupuestos de validez y procedencia del acto administrativo…” (Vto. F.04)
Al respecto este Tribunal observa una ausencia de alegatos de alegatos que fundamentak ek daño patrimonial ak que se encuentra sufriendo la empresa recurrente; y visto se concibe como un hecho social, el cual tiene protección constitucional y que en el escrito libelar de la parte recurrente no existen elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a determinar la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, es decir no se configura el fumus boni iuris, por lo que mal podría este Juzgador acordar la suspensión de los efectos ante tal falta de fundamentación, en consecuencia se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en lo concerniente al segundo requisito exigido por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es la garantía referente a las resultas del juicio que debe proporcionar el solicitante, debemos establecer, que el presente recurso basa su pretensión en la declaratoria de nulidad de una Providencia Administrativa que versa sobre la estabilidad laboral, es decir, que la misma no involucra carácter patrimonial sino una obligación de hacer. En consecuencia, y por cuanto las resultas del presente recurso se refiere en definitiva, a una obligación de restituir al trabajador o no (hacer o no), sin que la misma pueda ser estimada en una cantidad pecuniaria, por cuanto, como ya se dijo, el objeto del acto administrativo recurrido en el presente caso, trata sobre el derecho a la estabilidad en el trabajo, no procede caución alguna en el presente caso dirigidas a garantizar las resultas del presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo expuesto, y visto que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), incumpliendo así el requisito exigido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la procedencia de las medidas cautelares, en consecuencia se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.” (Sic).
IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionante recurrente, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2012 (folios 24 al 26), lo siguiente:
“…el acto administrativo que por esta vía se ataca infringe de manera flagrante el contenido del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, al proceder a decidir la solicitud en el mismo momento de celebrarse la audiencia de contestación y no abrir el lapso de pruebas, a pesar de que nuestra representada no reconoció no haber efectuado el despido más bien todo lo contrario, tal y como se desprende del respectivo expediente administrativo. Allí se puede apreciar que en ningún momento reconoció nuestra representada haber realizado el despido, por lo tanto le correspondía al solicitante demostrar no solo que había sido despedida para que procediera el reenganche, sino también los salarios caídos.
Consideramos que el artículo 445 en su último aparte es claro cuando señala que: Citamos “Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” Fin de la Cita.
Del transcrito párrafo legal se puede apreciar que para que el inspector ordene la reposición el pago de los salarios caídos, de manera inmediata es necesario que el interrogatorio sea íntegramente positivo es decir las tres (03) preguntas o por lo menos que se reconozca la condición de trabajador “y el despido”, es decir son concurrentes estos dos requisitos, supuesto que no se dio en el presente caso al haber negado el despido nuestra representada, en razón de lo cual se ha tenido que abrir el procedimiento a pruebas para que el trabajador demostrara el despido o nuestra representada demostrara otro motivo de la terminación de la relación laboral como lo puede ser la renuncia el abandono o causas ajenas a la voluntad de las partes, pero en ningún momento á debido resolver la controversia en esa instancia.
De lo anteriormente expuesto, no me cabe la menor duda de que mi representada posee lo que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llama APARIENCIA DEL BUEN DERECHO INVOCADO (resaltado nuestro), por lo que la medida cautelar solicitada es absolutamente procedente.” (Sic).
Vistos los argumentos recursivos que fueron esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, los cuales no fueron contestados en la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora observa que el caso sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada se circunscribe en determinar si resulta procedente en Derecho la medida preventiva de suspensión de efectos requerida en el caso de marras. Así se deja establecido.-
V
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la decisión recurrida en la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta Juzgadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que la potestad cautelar que posee el Juez como director del proceso, es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la littis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que, a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.
Precisado lo anterior y analizados los términos en que la parte recurrente fundamenta la solicitud de medida cautelar, quien suscribe debe destacar que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (en este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Sobre este particular resulta necesario hacer notar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el Juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente, por tanto; la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir; deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Ahora bien; en el caso sub examine, observa esta Juzgadora de manera preliminar que en el acta de fecha 05 de diciembre de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda (folios 14 y 15), se dejó establecido que:
“En Charallave, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 09:30 a.m, del día y hora fijada por este Despacho, para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana FAUSTINA ANTONIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.288.463, quien se encuentra presente en este acto, asistido por la ciudadana MARBELIS ALZUALDE, titular de la cédula de identidad Nº 13.219.301, Abogada inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 96.192, en su carácter de Procuradora de Trabajadores. El funcionario del trabajo que suscribe el acto deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.994.304, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.945, en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A., según consta en Poder Notariado que consigna en autos en copia simple, acompañado de los estatutos. En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 según Decreto Nº 8.202, mediante el cual se dicta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo: a) ¿Si el solicitante presta servicio para la empresa? CONTESTO: “No, presto, es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: “No, ya no le corresponde por cuanto no presta servicio para mi representada,” es todo. c) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: “No, la relación laboral termino por causas distintas al despido, es todo. En este estado El Inspector del Trabajo Visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto ejecutivo nacional 7.914 Gaceta Oficial Nro. 39.575 prorrogada en fecha 16 de diciembre de 2010, en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador, no la inamovilidad laboral aun cuando es de orden publico y de haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana FAUSTINA ANTONIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.288.463, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION KEYDEZ, S.A., ordenándose a esta última el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha de su írrito hasta su total y efectiva reincorporación…” (Sic).
Determinado lo anterior, es de observar que los artículos 454 y 455 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevén lo siguiente:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.
De las normas transcritas se puede colegir, por una parte, que si el resultado del interrogatorio que se da en el acto de contestación en el procedimiento de reenganche fuere positivo, o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, y por la otra, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador.
Aunado a lo expuesto debe destacarse que los derechos a la defensa y al debido proceso, implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en un determinado proceso; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, tal y como ha sido determinado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, del 22 de enero de 2009.
Siguiendo este orden de ideas; podemos afirmar que no se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que, reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de dirección. Así, preliminarmente pareciera que del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido, tal y como ocurrió en el presente caso. De tal modo, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado por la Inspectoría en el presente caso, es que, aún negado el despido por el patrono, el órgano da por falsa la negación del despido, entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción que conlleven a esa conclusión, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el entonces vigente artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, siendo que la negación al despido podría dar lugar a la apertura de la articulación probatoria y por cuanto en el presente caso no se detecta que la sociedad mercantil recurrente haya señalado que ha procedido al despido de la trabajadora, la supresión de ese lapso probatorio hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así se establece.-
Con base en los razonamientos antes explanados, estima este Juzgado de alzada, actuando en sede cautelar, que en el caso bajo análisis se desprende la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso invocados por la sociedad mercantil accionante, lo que lleva a concluir que se acreditó suficientemente el requisito del fumus boni iuris, siendo que por el transcurso del tiempo puede materializarse el peligro de que las resultas del fallo definitivo quede irrisorio (periculum in mora), resultando por ende procedente la medida preventiva solicitada por la parte demandante; en consecuencia; debe declararse procedente la apelación ejercida en la presente causa, por lo que se ordena al Tribunal a quo que procesa a acordar la medida cautelar de suspensión de efectos sobre providencia administrativa N° 00417 dictada en fecha 05-12-2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto sea tomada la decisión de fondo en el presente asunto. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
En consideración a las motivaciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en la presente causa en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, por lo que se ordena al referido Tribunal a quo que proceda a acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el procedimiento en el que se tramita la demanda de nulidad sobre la providencia administrativa N° 00417, dictada en fecha 05-12-2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Expediente Nº RN-538-12.
MHC/CG/DQ
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