REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 23 de octubre de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 612-12.
PARTE ACTORA: CENAIRA URBINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.332.723.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.098.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FUDESEM).
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO HERRERA, ARLET DÍAZ, ALEJANDRO OTERO, ÁNGEL CENTENO, JENNIFER GAGGIA, GUSTAVO OSUNA, JEAN LÓPEZ, ARIANA GALARRAGA, CARLOS GIL, MARGARET VELÁSQUEZ, EGLENYS LEAL, MARIANA FUENTES, GERARDO CARRILLO, ROMINA MAGASREVY, LEIDY GUERRA, ARLET DÍAZ, GUSTAVO SATURNO, JUAN ZAMORA, MARIO IZQUIERDO, HEIDI OJEDA, NOELI CASTILLO, JOSÉ OROPEZA y CAROLINA SEGOVIA abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 37.708, 42685 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574. 111.849 y 131.82; respectivamente, quienes actúan como representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE JUBILACIÓN RETROACTIVA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Corresponde a quien suscribe, en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques; y al respecto se observa:
Mediante acta de fecha 02 de agosto de 2012, la cual riela al folio 189 de la primera pieza del presente expediente, el Juez Adolfo Hamdan González, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentando su decisión en las disposiciones previstas en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando lo siguiente:
“Por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece cuando procede la declaratoria de inhibición por un Juez, a los efectos de separarse para no seguir conociendo de una causa, privando para ello, el hecho de su convicción sobre la existencia de una causa legal que constituye una de las causales establecidas en la Ley, previstas en las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las normas previstas en el artículo 32 eiusdem; estando obligado de acuerdo a su conciencia y recto proceder a declararla. En tal forma, en la presente incidencia actúa la ciudadana URBINA GUTIERREZ CENAIDA contra la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM) por Jubilación Retroactiva. Ahora bien, por cuanto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2012, declaró HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Leida Mercedes Cerezo Vilera, Carmen Yolanda Rodríguez Guerra, Carolina Segovia y Gustavo Saturno Troccoli, actuando como sustitutos del PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en representación del ESTADO MIRANDA, de la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, el 12 de febrero de 2009, la cual SE ANULA y ordenó al mencionado juzgado dictar nuevo fallo en consideración con los criterios establecidos en la decisión, por lo tanto, como quiera que en fecha 12 de febrero de 2009, quien suscribe, emitió decisión sobre el fondo del asunto, no es posible conocer y decidir nuevamente, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de demandante, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en consecuencia, por estar encuadrado en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me inhibo de conocer la presente causa que cursa bajo el expediente Nº 1442-09 (nomenclatura de este Tribunal Superior)…”
En vista de la causal invocada, y a los fines de resolver la inhibición planteada, se procede a verificar los supuestos de procedencia de la causal alegada, a tal efecto, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
En el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé como causal de inhibición el hecho de que el Juez del Trabajo haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en este sentido; debe acotarse que según la doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. Rengel Romberg, página 409). La denominación de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición reúne en sus siete (7) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que es de concluir que la inhibición tiene por finalidad lograr la exclusión de un funcionario que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso.
Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regula la institución procesal de la inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de su conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Siguiendo este orden de ideas; se observa en el presente caso que efectivamente, tal como se menciona en el acta de inhibición que dio origen a la incidencia que nos ocupa, consta de los folios 05 al 17 de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fondo dictada en fecha 12 de febrero de 2009, la cual se encuentra suscrita por el Dr. Adolfo Hamdan González, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de jubilación retroactiva intentara la ciudadana CENAIRA URBINA GUTIÉRREZ, contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FUDESEM), es por lo que se infiere que en dicha decisión el juez inhibido emitió su opinión al fondo en la causa principal, lo que dio origen a la presente inhibición, hecho que se subsume de manera pertinente al supuesto fáctico previsto en el numeral 5 del artículo 31 del texto adjetivo laboral que fue invocado. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido; considerándose que la causal de inhibición invocada por el ciudadano Juez Superior del Trabajo y el hecho cierto que se evidencia de los autos, debe forzosamente quien suscribe concluir que, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del prenombrado Juez, en virtud de su especial vinculación subjetiva con el objeto de la controversia, éste quedó inmerso en una inhabilidad de juzgamiento que le obliga a separarse de su conocimiento, por tanto; siendo suficientemente válidas las razones por las cuales al Juez inhibido le está impedido seguir conociendo del presente asunto, la inhibición planteada deba prosperar. Así se decide.-
Así las cosas, observa este Tribunal de alzada que en la presente causa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2012, dictó decisión identificada con el Nº 1069, en la que textualmente se declaró lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Leida Mercades Cerezo Vilera, Carmen Yolanda Rodríguez Guerra, Carolina Segovia y Gustavo Saturno Troccoli, actuando como sustitutos del PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en representación del ESTADO MIRANDA, de la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 12 de febrero de 2009, la cual SE ANULA. Se ordena al mencionado juzgado dictar nuevo fallo en consideración con los criterios establecidos en la presente decisión.” (Destacado de este Tribunal).
En acatamiento a lo expresamente dictaminado en la causa bajo examen por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y dada la causal de inhibición en que quedó incurso el Dr. Adolfo Hamdan González, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, esta sentenciadora ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que se realicen las gestiones administrativas pertinentes con el objeto de que se designe un suplente especial para el mencionado Juzgado Superior, para de esta forma dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo citado de la Sala Constitucional, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-
DISPOSITIVO
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González, en consecuencia; se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que se realicen las gestiones administrativas pertinentes, con el objeto de que se designe un suplente especial para el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien deberá proferir la decisión correspondiente en la presente causa, según las motivaciones que se explanaron en la sentencia Nº 1069 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Notifíquese de la presente decisión al Dr. Adolfo Hamdán González, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Expediente N° 612-12.
MHC/CG/DQ.
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