REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 609-12.

PARTE ACTORA: ANNY MILAGRO PALACIOS CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.628.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, William González, Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila Del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO:

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el proceso en el que se tramita la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana Anny Palacios, en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2012 (folio 208), sustanciándose el asunto de marras en conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro la oportunidad legal para resolver el conflicto competencial sometido a consideración, este Tribunal Superior a dictar sentencia de la manera siguiente:

Surge el presente conflicto negativo de competencia entre los Tribunales Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, observándose en el respectivo expediente las siguientes actuaciones:

En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada Sendys Abreu, previamente identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana accionante Anny Palacios, según instrumento poder que consta en autos (folios 10 al 12), introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, libelo de demanda en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral (folios 02 al 09), siendo admitida dicha demanda en esa misma fecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenándose la notificación de la empresa accionada y de la Procuraduría General de la República (folios 96 y 97).

Practicadas las notificaciones tanto de la demandada como de la Procuraduría General de la República por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito judicial del Trabajo, en fecha 12 de enero de 2012 se certificaron las mismas por la secretaría del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas (folio 147), procediéndose posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar el día 27 de enero de 2012, acto al que no compareció la sociedad de comercio demandada, por lo que el mencionado Juzgado sustanciador, estimando que la misma gozaba de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, declaró contradicha la demanda y ordenó agregar al expediente las pruebas consignadas por la parte accionante, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, tal y como consta en el acta que riela de los folios 148 al 150 del presente expediente.

El día 15 de febrero de 2012 fue recibida la causa, previa distribución, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el cual, mediante decisión de fecha 17 de febrero 2012 (folios 163 al 168), al considerar que no debió haber sido declarada contradicha la demanda por el Tribunal sustanciador, por cuanto la accionada no goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, planteó el conflicto negativo competencial que hoy nos ocupa.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Precisado lo anterior; resulta necesario en forma previa verificar la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente conflicto de competencia, para lo cual es de destacar que, de conformidad en atención a la remisión analógica contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en consideración lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 71. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia
Artículo 72. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, se solicitará de oficio la regulación de competencia y se remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial, evidenciándose en el caso de autos que el conflicto negativo de competencia surge entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; siendo este Tribunal Segundo Superior común de ambos, en consecuencia; esta alzada se declara competente para conocer y decidir el presente asunto sometido a consideración. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto de competencia, tal y como lo ha sostenido la doctrina, no representa otra cosa sino un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual ambos órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su poder, él representa un enfrentamiento entre dos o más Tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto.

El conflicto atañe específicamente a la determinación de competencia de tipo funcional, la cual es concebido como distribución de atribuciones entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas, debiendo el Juez Superior resolver tomando en consideración la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (Territorio).

En este sentido; resulta pertinente señalar que la competencia como potestad de Derecho Público puede ser definida como la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares, de allí que la jurisdicción sea una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

De lo anteriormente expuesto; se puede colegir que la competencia puede clasificarse concretamente en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, a dicha clasificación cabría agregar la competencia funcional de los tribunales, como el caso de aquellos Juzgados que teniendo la misma competencia por la materia, cumplen funciones distintas dentro del proceso, como es el caso de los Tribunales con competencia en materia del trabajo, dada la estructura del proceso laboral, en el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en primera instancia dos etapas perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la otra por el Juez de Juicio.

Del texto de la referida Ley laboral de naturaleza adjetiva, se evidencia que las funciones que puede desplegar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, son recibir la demanda, admitirla, desarrollar la audiencia preliminar a los fines de lograr una solución del conflicto a través de los medios de autocomposición procesal y en caso, de que no se logre un acuerdo, proceder a incorporar las pruebas a las actas procesales y recibir la contestación de la demanda, para posteriormente remitir la causa al Juez de juicio, el cual desarrolla la etapa del cognición del procedimiento.

Ahora bien; de la revisión acuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide pudo constatar que en el caso surge el conflicto de competencia que nos ocupa en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, consideró que la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, parte accionada en la presente causa, ostentaba los mismos privilegios previstos para la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que al no comparecer dicha empresa a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de enero de 2012, declaró contradicha en todas sus partes la demanda presentada por la accionante, ordenando la inserción de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo que, una vez que la causa es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circunscripción Judicial y Sede, éste consideró que no debía haberse declarado contradicha la demanda, por lo que se consideró incompetente para el conocer de la causa y planteó el presente conflicto.

Determinado lo anterior, puede concluirse que la solución del asunto sometido a juzgamiento radica en establecer si la parte demandada, sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, de allí que resulte necesario destacar que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios en cabeza de la República (representación jurídica de la Nación) a fin que no se debiliten sus órganos y pueda desarrollarse en pleno su actividad que tiene como presupuesto de actuación el interés general. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, justifica la concesión de estos privilegios y prerrogativas de índole procedimental, no obstante; la concesión de éstos se configura como una excepción al principio de igualdad de la partes en un proceso jurisdiccional, por tanto; deben considerarse como de Derecho estricto, es decir, no admiten interpretación extensiva o integración analógica, de manera que; la concesión de los mismos debe hacerse con estricto apego a la literalidad de las normas que los confieran, tal y como se sostuvo en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: Joel Ramón Marín Pérez contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano), en donde se estableció, con carácter de vinculante, lo siguiente:

“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.”

En este orden de ideas; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, si bien se hicieron extensivos dichos privilegios a los Institutos Autónomos, de la revisión de la Sección Segunda, del Capítulo Segundo del Título Cuarto de la mencionada Ley, en el que se define y se establece el marco legal regulador de las empresas del Estado, no se consagró norma expresa en que se establezca en dichas sociedades mercantiles, las prerrogativas procesales que ostenta la República, denotándose que el artículo 107 eiusdem, dispone que las empresas del Estado, se rigen por la legislación ordinaria, de allí que la aplicación de las prerrogativas procesales a las empresas estatales no puede extraerse de la interpretación literal de la Ley, lo que conlleva a concluir que el Decreto in commento, no estipuló que estas empresas estadales, gozarían de los privilegios y prerrogativas procedimentales que expresamente fueron conferidos en normas de rango legal a la República, en este sentido; se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.291, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A.), en la que se señaló que:

“… esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca...”

En sintonía al criterio supra transcrito, se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en la decisión identificada con el Nº 1.506, del 9 de noviembre de 2009 (caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer) en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:
‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca” (Destacado de este Tribunal).

En atención a las precedentes argumentaciones y acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, esta Juzgadora concluye que en el presente caso el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, al declarar contradicha la demanda incoada por la ciudadana accionante, considerando que la empresa demandada ostenta los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, erró en la concesión de esta prerrogativa procesal en la fase de sustanciación de nuestro proceso laboral, ya que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, si bien se hicieron extensivos dichos privilegios a los Institutos Autónomos, el mismo instrumento legal no consagró norma expresa que establezca en cabeza de las Empresas Estadales, las prerrogativas procesales de la República, lo que conlleva a establecer que no debió haberse aplicado la ficción de la contradicción de la demanda, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en el caso sub examine, habiendo debido proceder el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; corresponde a éste el conocimiento del presente asunto, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara COMPETENTE para conocer de la acción por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana ANNY MILAGRO PALACIOS CORTÉZ, en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, quien deberá proferir decisión en el presente asunto según los términos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente N° 609-12.
MHC/CG/DQ.