REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: 599-12.
PARTE ACTORA: IRANDA EMILIA OSORIO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Centeno y Gloria Collazo de Centeno, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANUFACTURAS SANITARIAS MANSAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2002, bajo el N° 21, Tomo 227-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Romaniello, Nacarid Sifontes, Orleanys Márquez y Nelson Romaniello, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687, 155.341 y 128.340, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09-08-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Orleanys Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Iranda Osorio, en contra de la sociedad mercantil Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 133), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 22 de octubre de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte accionada recurrente adujo que la presente causa se refiere a la calificación del despido presuntamente injustificado sostenida por la accionante, sin embargó; sostuvo que tal y como se evidencia de autos la ciudadana reclamante es una trabajadora de dirección de la empresa hoy demandada debido a que en la fase de juicio se demostró, en atención a la cantidad de dinero que ésta recibía que en efecto se trataba de una empleada de dirección, en este sentido; alegó que en el recibo de liquidación de prestaciones sociales que fue valorado por el a quo del que se desprende un monto de Bs. 162.188,12, finiquito éste que cualquier empleado que no fuese de dirección en ningún caso, de acuerdo a las máximas de experiencias que se pueda recabar de los medios que circulan en sede tribunalicia, podría percibir por el tiempo de trabajo que laboró la demandante, aunado a ello; señaló que del documento constitutivo de la empresa accionada que fue consignado a los autos, se puede evidenciar que la demandante es accionista de la misma y en este momento ejerce el cargo de vicepresidente de la referida empresa, lo que la excluye de ejercer la reclamación que pretende en el proceso de marras, por otra parte; arguyo que la jurisprudencia ha sostenido que en el supuesto de que la trabajadora reciba bajo ninguna coacción el pago íntegro de sus prestaciones, tal pago la excluye de realizar reclamaciones por estabilidad en el puesto de empleo. Con base en estos argumentos, solicitó que su apelación fuera declarada con lugar y que se revoque la sentencia de primera instancia.
Por su parte; la representación judicial de la parte actora en uso a su derecho a réplica sostuvo que la ciudadana accionante ocupó el cargo de “asistente administrativo” y si bien es cierto que es socia minoritaria de la empresa aquí demandada, no es menos cierto que en las funciones que ella cumplía en su cargo, nunca tuvo una libertad de acción y de disposición en sus labores, requisito necesario para ser calificada como empleada de dirección, siendo que la trabajadora cuando realizaba cualquier gestión ante los entes públicos del Estado debía estar debidamente autorizada por el dueño de la empresa, quien al momento de rendir su declaración de parte indicó que para constituir la empresa accionada necesitaba de dos personas, por lo que acudió a la ciudadana demandante otorgándole una minoría de acciones “ad honorem” las cuales pagaría posteriormente, lo cual nunca ocurrió, aunado a que ésta no influía dentro de las directrices y decisiones que se tomaban en la demandada, en la que la demandante figuraba como vicepresidenta solo a fines administrativos, siendo que debe tomarse en cuenta la realidad de los hechos más que cualquier documento estatutario, por otra parte; en relación a la liquidación de prestaciones que consta a los autos, alegó que el pago allí reflejado fue acreditado en el mes de diciembre de 2011, siendo que en fue en el mes de marzo de 2012, que la empresa accionada procedió a despedir a la trabajadora por lo que debe considerarse dicho pago como un adelanto de prestaciones, por lo que solicitó que se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal a quo.
En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-
En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado de alzada, se circunscribe en determinar si la ciudadana accionante en la presente causa puede ser calificada como empleada de dirección, a los fines de establecer si resulta procedente en Derecho la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada a los autos. Así se deja establecido.-
III
Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia superior; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales marcadas “A”, “B”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que rielan de los folios 33 al 35 y 43 al 81 del presente expediente, referentes a recibos de pago de salario quincenal expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana accionante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias percibidas por la demandante por concepto de salario quincenal. Así se establece.-
2.- Documentales marcadas “C” y “D”, insertas de los folios 36 al 42 del presente expediente, referentes a sobres de pagos de nómina, expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana accionante, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública, por lo que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias percibidas por la demandante por concepto de salario quincenal, enterado por la sociedad de comercio accionada. Así se establece.-
3.- Instrumental marcada “J”, inserta al folio 82 del presente expediente, referente a constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil demandada a nombre de la demandante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma la manifestación de reconocimiento de la parte demandada acerca de la relación de trabajo mantenida con la ciudadana actora, quien se desempeña en el cargo de “administradora”, expedida en el día 28 de octubre de 2008. Así se establece.-
4.- Documentales marcadas “K”, insertas de los folios 84 al 87 del presente expediente, referentes a autorizaciones expedidas por el ciudadano Mike Mederos, representante legal de la empresa Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A., parte demandada en la presente causa, a nombre de la ciudadana demandante Iranda Osorio, las cuales no fueron desconocidas a impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la demandante fue debidamente autorizada por el representante legal de la empresa accionada, a los fines de realizar gestiones que no excedían de la simple administración por ante organismos privados como compañías de seguro o entidades bancarias, o ante entes públicos como la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora y el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.-
5.- Documentales marcadas “L”, que rielan de los folios 88 y 89 del presente expediente referentes a copias simples de planillas de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de la ciudadana accionante, las cuales se tratan de impresiones de la página web del mencionado órgano integrante del sistema de seguridad social venezolano, las cuales son apreciadas y valoradas en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la mismas que la demandante aparece inscrita por ante el sistema del Seguro Social Venezolano, por la empresa aquí demandada. Así se establece.-
6.- De las testimoniales rendidas en la audiencia oral y pública de juicio por las ciudadanas María Foggia, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.748.066 y Mercedes Morales titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.066, promovidas por la parte demandante, se observa que las mismas, una vez juramentadas con las formalidades por el Juzgado a quo fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana accionante, desde hace 8 años la primer testigo identificada, y desde hace 7 años la segunda , período en el que adujeron que la misma prestó servicios personales a favor de la empresa aquí demandada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:
1.- Documentales marcadas “A” y “B” insertas de los folios 15 al 26 del presente expediente, referentes a copias certificadas del acta constitutiva (folios 15 al 20) y acta de asamblea extraordinaria de accionistas (folios 21 al 26), ambas de la empresa Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A., parte demandada en la presente causa, las cuales son apreciadas en forma conjunta y adminiculada en su condición de instrumentos públicos registrales, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los datos estatutarios de constitución de la empresa aquí demandada, en los que aparece como presidente de la compañía el ciudadano Mike William Mederos, y como vicepresidenta, la ciudadana demandante Iranda Emilia Osorio, siendo su participación accionaria de 11.500 y 500 acciones, respectivamente, correspondiéndole un (1) voto a cada accionista por cada acción que posean en la empresa, denotándose que el presidente de la empresa antes identificado posee las más amplias facultades de administración y disposición en la determinación de las políticas y estrategias de la misma y que el vicepresidente de la compañía, solo sustituirá al presidente en caso de ausencias temporales o permanentes del mismo, previa la aprobación de la asamblea de accionistas. Así se establece.-
2.- Instrumental marcada “C”, inserta al folio 91 del presente expediente, referente a recibo de liquidación de contrato de trabajo, expedido por la sociedad mercantil demandada, a nombre de la ciudadana demandante, la cual fue expresamente reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que en fecha 22 de diciembre de 2012, la empresa demandada realizó pago por la cantidad de Bs. 162.188,14, a favor de la demandante, tomándose como fecha de ingreso de la misma el 15-01-2003 hasta al 31-12-2011, especificándose en dicho recibo como motivo el despido injustificado y el cargo de asistente administrativo de recursos humanos. Así se establece.-
3.- Documental marcada “D”, inserta de los folios 92 al 96 del presente expediente, referente a copia simple de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2005, la cual se trata de un medio probatorio del que no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución del asunto sometido a consideración, siendo que esta Juzgadora puede acoger los criterios jurisprudenciales que resulten pertinentes para la resolución del mismo. Así se establece.-
4.- La representación judicial de la empresa demandada produjo en la audiencia oral y pública de juicio prueba instrumental inserta de los folios 110 al 116, referente a copias certificadas de expediente judicial cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana Caracas, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución del asunto sometido a consideración por esta instancia de apelación. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que forma parte integrante del presente expediente se pudo observar que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de la ciudadana Iranda Osorio, parte actora en el presente proceso, quien manifestó que era accionista de la sociedad mercantil demandada; que desempeñaba funciones de asistente administrativa, llevando los controles de nómina de la compañía, las gestiones relativas al INCES, al Seguro Social, Lopcymat; así como la representación de la empresa ante distintos organismos públicos, como Ministerios, o el SENIAT, una vez autorizada por el presidente de la empresa, por otra parte; indicó que no manejaba las cuentas de la sociedad demandada, ni transfería cantidades de dinero; que su actividad se limitaba a contactar a los proveedores y clientes, realizar las notas de compras y ventas, e indicar cuanto debía ser cancelado a los mismos, con una descripción detallada de tales montos, de los impuestos a pagar, aunado a ello afirmó que el manejo de las políticas de la empresa, las estrategias a adoptar, y las decisiones importantes, recaían plenamente sobre el ciudadano Mike Mederos; y que solo durante un período de tiempo (entre 4 ó 5 meses) manejó una cuenta conjunta que decidieron aperturar con el objeto de honrar las obligaciones de la empresa con el sistema de Tributos Nacional, que debían realizarse de manera periódica (cada 15 días), una vez que la empresa demandada fue calificada por el SENIAT como contribuyente especial, afirmando que a dicha cuenta solo se le depositaban las cantidades exactas destinadas a tal fin.
De igual forma, el Juzgado a quo tomo la declaración del ciudadano Mike William Mederos, presidente y representante legal de la empresa demandada en la presente causa, quien adujo que la ciudadana accionante Iranda Osorio, se encargaba de la gerencia de la compañía, la cual consistía en la administración, facturación, honrar los compromisos de la empresa, la atención de los clientes, y que conjuntamente tomaban las determinaciones de la compañía. Agregó ser el conocedor de ramo del cual hace su industria la empresa demandada, y que, a raíz de ello, tomó la decisión de constituir la compañía Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A., aportando él, exclusivamente, el capital íntegro para su registro; agregó que el capital que se afirma aportado por la hoy accionante en el documento constitutivo de la compañía, le fue dado por éste “ad honorem”, en vista de que la ciudadana Iranda Osorio no contaba con capital suficiente para ello, y además porque resulta un requisito indispensable para la constitución de toda sociedad de comercio, el concierto de voluntades de, al menos, dos personas, adicionalmente afirmó que inicialmente acordó con la solicitante que paulatinamente ésta pagaría el capital aportado por él a su nombre, circunstancia que con el transcurrir del tiempo nunca se materializó, por otra parte; arguyó que las grandes decisiones de la empresa recaían “imperiosamente” en él, quien, a su vez, era el representante legal de la compañía ante los organismos públicos y privados, y que ante la imposibilidad de diversificarse y llenar todos los espacios en que era solicitado, debía delegar funciones en alguien para aquellas actividades que no pudiera cumplir personalmente, es decir; la vicepresidenta de la compañía.
Las referidas declaraciones serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, considera necesario destacar en forma preliminar que en efecto no resultó un hecho controvertido en el tramite procedimental del asunto de marras, que la ciudadana demandante era accionista de la empresa demandada, tal y como pudo constatarse de las instrumentales marcadas “A” y “B” insertas de los folios 15 al 26 del presente expediente, referentes a copias certificadas del acta constitutiva (folios 15 al 20) y acta de asamblea extraordinaria de accionistas (folios 21 al 26), ambas de la empresa Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A., las cuales fueron apreciadas y valoradas por esta Juzgadora según los términos precedentemente expuestos, y de las que se pudo extraer que la demandante poseía una porcentaje minoritario de la carga accionaria de la sociedad de comercio demandada, tal y como se indicó supra, no obstante a ello; la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la posibilidad de que este tipo de accionistas se desempeñen como trabajadores sometidos a un régimen de subordinación en favor de las empresas en la que éstos poseen acciones, en este sentido; resulta pertinente la cita del criterio sostenido por la referida Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la decisión identificada con el Nº 1683, de fecha 18 de noviembre de 2005, en la que se sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprenden como hechos incontrovertibles, que la actora prestó un servicio profesional para la demandada, era socia representante de setenta y cinco acciones sobre el capital social de CEDIR, C.A. y ostentaba el cargo de Directora Vicepresidente de la Junta Directiva de la misma, los cuales dado el alcance de la presente controversia resultan elementos relevantes para escudriñar la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.
Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
…omissis…
Así las cosas, sin que signifique o implique un abandono de la doctrina jurisprudencial que al efecto ha desarrollado esta Sala para resolver asuntos como el de autos, mencionada en los acápites anteriores, luego de establecer la carga probatoria y transitar por el mapa presuntivo aludido, en el caso en particular, han penetrado en esta Sala serias dudas sobre la determinación de la calificación jurídica de la prestación de servicio que se ha deducido en el proceso, resultando insuficiente el “Test de laboralidad” para resolver la presente controversia, en virtud a lo siguiente:
Entiende esta Sala, que de los medios probatorios aportados al proceso por las partes se extraen consideraciones distantes.
Es así como, la actora aportó a los autos constancia en original suscrita por el Director Presidente de la sociedad mercantil demandada, la cual corre inserta al folio 28, de donde se evidencia que ésta prestó sus servicios en ella, como médico especialista en medicina nuclear, devengado un sueldo promedio mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Igualmente, consta de autos que la empresa accionada le cancelaba a la accionante un porcentaje sobre los estudios médicos que realizaba a los distintos pacientes que ingresaban a dicho Centro, lo cual conlleva a deducir que la demandante se integraba dentro del marco productivo realizado por la demandada.
Por su parte, se evidencia de las actas que la accionante es socia fundadora de la empresa demandada y que además ostentaba un cargo en su Junta Directiva. Asimismo, se desprende que la demandada es una sociedad mercantil constituida como compañía anónima, cuyo objeto social consiste en prestar servicios a pacientes oncológicos con cáncer de huesos, pulmón, hígado, tiroides que requieran estudios de funcionalismo de órganos a través del método radioisótopos en el área cardiaca, pulmonar, renal, cerebral e igualmente la investigación del sistema linfático en pacientes con cáncer usando radioisótopos.
A su vez, del documento constitutivo de la empresa que corre inserto a los folios 67 al 72, en su cláusula octava, se verifica que para ingresar en calidad de socio de dicho Centro, se requiere ser profesional de la medicina.
De ello se colige que la prestación de servicio personal que realizaba la actora dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado a que para formar parte integrante del Centro Diagnostico por Radioisótopos, C.A., se exige ser profesional de la medicina, cumpliendo la accionante con tal requisito.
Sin embargo, por el hecho que la actora fuere socia de la sociedad mercantil accionada, no resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital social.
Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas se evidencia, que la prestación de servicios se ejecutaba de manera flexible, principalmente, en lo relativo a la forma en que se prestaba el servicio, pues, la actora no estaba sujeta con carácter de exclusividad para la empresa demandada, ya que como se desprende de autos y así fue aducido por la propia demandante en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala, también laboraba en la Corporación de Salud del Estado Aragua como Médico Especialista II y atendía en consulta privada a pacientes.
En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial invocado, quien aquí observa que en el caso sometido a juzgamiento se produjeron suficientes elementos probatorios referentes a constancia de trabajo (folio 82), recibos de pago de salario quincenal (folios 33 al 81), planillas de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como las declaraciones testimoniales previamente transcritas, de las que se pudo extraer la suficiente convicción de certeza de juzgamiento que coadyuvan a concluir que en el caso de autos, a pesar de que la ciudadana accionante fue socia (minoritaria) fundadora, de la empresa hoy demandada, la misma desplego servicios personales en condiciones de laboralidad para la misma, estando regulada dicha vinculación jurídico-material por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, entre las que se encuentra el sistema proteccionista de estabilidad relativa en el puesto de empleo que se consagraba en el artículo 112 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al asunto sub examine en conformidad con el principio de irretroactividad legal previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual guarda sintonía con el principio principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión). Así se deja establecido.-
Ante lo establecido; es de hacer notar que el thema decidendum en el caso de marras está referido a determinar si las funciones desplegadas por la ciudadana accionante a favor de la empresa aquí demandada están dentro de las connotaciones que permiten identificar a los empleados de dirección, en este sentido; esta Jugadora denotar que el artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos tal y como se indicó supra), define al empleado de dirección como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, por otra parte; el artículo 47 ejusdem, prevé que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Sobre esta calificación de empleados de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”(Destacado de esta alzada)
En sintonía al criterio transcrito se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 971, publicada el día 5 de agosto de 2011 (caso: PARAGON), en la que se sostuvo que:
"...En criterio de la SCS/TSJ el trabajador debía ser calificado como un trabajador de confianza y no como un trabajador de dirección. Adicionalmente, estimó que fueron modificadas las condiciones de trabajo de la demandante, así expresó: “Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por trabajador de dirección: “aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”; mientras, conforme al artículo 45 eiusdem, se considera trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral” (Destacado añadido).
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas; esta Juzgadora infiere que la calificación de un trabajador como empleado de dirección es de carácter excepcional y se da cuando éste participa en la toma de directrices fundamentales de la unidad de producción (empresa) sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, dependiendo dicha calificación más que de la mera enunciación o calificación que se haga unilateralmente en un documento estatutario, de las funciones reales que desempeñaba el laborante dentro de la empresa, de allí que deba resaltarse que sobre el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 145, de fecha 17 de febrero de 2011 (Caso: Telecomunicaciones NGTV), dejó establecido lo siguiente:
“A este respecto, es importante señalar que, cuando en materia laboral se habla del imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, reiterando la Sala la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida.” (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas; los jueces laborales en la búsqueda de la verdad son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien; en el caso de autos la parte demandada, quien poseía la carga de demostrar la condición de empleada de dirección de la trabajadora hoy reclamante, no produjo el material probatorio suficiente y eficiente del que se pudiera extraer la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para determinar que la demandante interviniera en lo que se conoce como toma de “grandes decisiones”, es decir; selección, contratación, remuneración y movimiento de personal, que efectuara actos de disposición del patrimonio de la empresa, ni que la obligara con sus decisiones, evidenciándose de las cartas de autorización que constan a los autos (folios 84 al 87), que dicha accionante no podía actuar por sí sola en la gestión de actividades administrativas de la empresa, en actos que son considerados como de simple administración y que son necesarios para el normal desenvolvimiento de la unidad de producción, aunado a que; resulta determinante la declaración de parte rendida por el ciudadano Mike William Mederos, presidente y representante legal de la empresa demandada en la presente causa, la cual, según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe valorarse como una confesión (vid sentencia de la Sala de Casación Social N° 559, de fecha 29-04-2008), en donde señaló que las grandes decisiones de la empresa recaían “imperiosamente” en él, y que ante la imposibilidad de diversificarse y llenar todos los espacios en que era solicitado, debía delegar funciones en alguien para aquellas actividades que no pudiera cumplir personalmente, es decir; la vicepresidenta de la compañía que fue lo que desempeñó la accionante, pero que en realidad de los hechos no podía equipararse a una empleada de dirección. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido, resulta necesario hacer especial mención al recibo de liquidación de prestaciones sociales que según los argumentos sostenidos por la representación judicial de la empresa demandada (folio 91), cuyo pago al ser aceptado libremente por la actora, la excluiría de la posibilidad del reenganche a su puesto de empleo que reclama en el presente acto, sobre este particular debe hacerse notar que dicho recibo de liquidación de contrato de trabajo se encuentra fechado 22-12-2011, siendo que la parte actora alegó que fue despedida en fecha 30 de marzo de 2012, lo cual no resultó controvertido en el iter procidimental, con la contestación de la demanda, razón por la cual, dado el tiempo transcurrido entre dicho pago de prestaciones y el despido de la trabajadora, debe tenerse el mismo como un adelanto dinerario de sus prestaciones sociales, por lo que deben desestimarse los alegatos sostenidos sobre este particular por la demandada. Así se establece.-
Ante lo establecido; y considerando esta alzada que la labor realizada por la demandante, no se subsume dentro de los supuestos establecidos para calificar a la accionante como un empleado de dirección, resulta forzoso concluir que la trabajadora reclamante se encuentra protegida por el régimen de estabilidad en el trabajo, por lo que en conformidad a lo previsto en el artículo 112 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y visto que dicha accionante se amparó dentro de tiempo hábil para ello, resulta procedente la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Iranda Osorio, en contra de la sociedad mercantil Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A., por lo que se ordena a la accionada que proceda al reenganche de la misma a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que estaba desempeñando; y al correspondiente pago de salarios caídos los cuales se calcularán desde la fecha del despido de la trabajadora, hasta la fecha en que se materialice la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, en base a un salario diario de Bs. 200,00, en consecuencia; la apelación ejercida por la parte demandada no debe prosperar, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana IRANDA EMILIA OSORIO UZCÁTEGUI, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS SANITARIAS MANSAN, C.A., por lo que se ordena a la demandada que proceda a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento del írrito despido, condenándose a la misma al pago de salarios caídos desde la fecha del despido, hasta el día en que se materialice la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, en base a un salario diario de Bs. 200,00, excluyendo de dicho lapso los períodos en que la cusa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Expediente N° 599-12.
MHC/CG/DQ.
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